Sentencia nº 11001031500020211150501 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 912047183

Sentencia nº 11001031500020211150501 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 26-04-2022

Fecha de la decisión26 Abril 2022
Número de expediente11001031500020211150501
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

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Radicado: 11001-03-15-000-2021-11505-00

Actor: Jorge Ramírez Vega

Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y otro








CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)


Radicación número : 25000-23-15-000-2021-11505-01

Actor : J.R.V.

Demandados : Tribunal Superior del Distrito Judicial de ………………Bucaramanga y Juzgado Primero (1º) de ………………Familia de Bucaramanga


Acción de tutela – Fallo de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 3 de febrero de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, por medio del cual negó la acción de tutela interpuesta por el señor J.R.V..



  1. ANTECEDENTES



  1. La solicitud y las pretensiones


El señor J.R.V., quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso y de petición, que estimó lesionados, debido a que en su sentir, las entidades accionadas no respondieron de fondo a la petición por él radicada el 2 de septiembre de 2021.



En amparo del derecho invocado, solicitó:


Primero. Proteger mis derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, vulnerados por la Juez (sic) Primero de Familia de B., quien se negó de manera injustificada a resolver de fondo el derecho de petición que presenté el 02 (sic) de septiembre de 2021, relacionado con la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de carácter sancionatorio representado por la Resolución No. (sic) 01 de fecha (sic) 14 de octubre de 2015, al configurarse el caso señalado en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.



Segundo. Ordenar a la Juez Primero (sic) de Familia de B., resolver de fondo el derecho de petición que presenté el 02 (sic) de septiembre de 2021, relacionado con la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de carácter sancionatorio representado por la Resolución No. (sic) 01 de fecha 14 de octubre de 2015, al configurarse el caso señalado en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo


  1. Hechos


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


El señor J.R.V., mediante escritos de 2 de septiembre de 2021, respectivamente, enviados a través de mensajes de datos a las direcciones electrónicas del Consejo Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero (1º) de Familia de B., solicitó se declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 01 de 14 de octubre de 2015, acto administrativo con el que se lo desvinculó del empleo que desempeñaba, por abandono de cargo y de la Resolución 18 de 11 de abril de 2016, con la que se confirmó dicha decisión .


Lo anterior, con fundamento en que, en su sentir, los actos administrativos habían decaído, puesto que la sanción había prescrito, por tanto, existía imposibilidad de ejecución y pérdida de obligatoriedad.


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., con Oficio sin número, de 16 de septiembre de 2021, le comunicó al actor que su petición sería remitida, por competencia, al Juzgado Primero (1º) de Familia de B..


El Juzgado Primero (1º) de Familia de B. profirió la respuesta de 8 de octubre de 2021, en la cual, negó lo solicitado por el señor R.V..


El actor manifestó que el referido Despacho vulneró el derecho de petición, puesto que se negó injustificadamente de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto sancionatorio, a pesar de presentarse el supuesto de hecho contenido en el numeral 3º del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


En ese orden, expuso que con el fin de ejecutar la sanción de destitución, correspondía a la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bucaramanga, adelantar el proceso de levantamiento del fuero sindical que le asistía; sin embargo, la entidad omitió realizar gestión alguna durante el período de vigencia del acto, por lo cual, al momento, el contenido del acto es inejecutable.


  1. Trámite


El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, mediante auto de 15 de diciembre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.


  1. Intervenciones


La Dirección Seccional de Administración Judicial de B. se opuso al amparo deprecado.


Por lo demás, realizó un recuento fáctico de la actuación administrativa, de la cual destacó que, además del acto administrativo, cuyo decaimiento pretende el accionante, existe otra sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación, la cual se encuentra vigente e impide cualquier otra acción de reintegro del actor.


Concluyó que el señor R.V. ha acudido en forma sistemática a la acción de tutela, para que, a través del estudio de inconformidades planteadas, se disponga su reintegro a la Rama Judicial.


Los demás sujetos procesales guardaron silencio.



  1. La providencia impugnada


El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, negó la tutela interpuesta por el señor J.R.V..


En primer término, advirtió que estudiaría el asunto bajo la óptica del derecho al debido proceso, puesto que, a pesar de que el actor solicitó la protección del derecho de petición, la lectura del amparo daba a entender que cuestionaba el procedimiento seguido para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria por él solicitada.


Expuso que revisados los documentos allegados al plenario, se observaba que el Juzgado Primero (1º) de Familia de B. explicó razonadamente las razones de orden fáctico y jurídico que fundamentaba la negativa a la petición del accionante.


En ese contexto, destacó que, a pesar de que la sanción impuesta por el Despacho fue declarada ilegal por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, resultaba imposible la reincorporación del actor, puesto que: (i) el cargo de que desempeñaba había sido provisto, por tanto, correspondía al señor R.V. reclamar la indemnización de pago de salarios ordenada en la providencia en comento; (ii) en tal caso, existía una imposibilidad jurídica para su reingreso a la Rama Judicial, en atención a que, existe una segunda sanción impuesta por la Procuraduría General, la cual se encuentra vigente y (iii) le informó que la entidad competente para resolver de fondo la solicitud era la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, por lo que lo conminó a acudir ante esa entidad.


Así, dispuso que las razones contenidas en la respuesta ofrecida por el Juzgado Primero (1º) de Familia de B. resultaban suficientes para denegar lo pretendido y reiteró que el señor R.V. debía acudir ante la autoridad competente, para solicitar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo sancionatorio.


  1. La impugnación

El señor J.R.V. impugnó la decisión de primera instancia y solicitó acceder a las pretensiones del amparo.


Adujo que, el a quo, efectuó una determinación errónea del problema jurídico, toda vez que realizó un estudio del caso, bajo la óptica del derecho al debido proceso, cuando lo pretendido era el amparo del derecho de petición.


En ese orden, manifestó que lo resuelto por el Despacho accionado no guarda relación con lo pedido, debido a que no se dio respuesta de fondo a la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria del acto sancionatorio.


  1. CONSIDERACIONES



  1. Competencia




De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el ...

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