Sentencia nº 11001031500020220016900 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 18-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 908991923

Sentencia nº 11001031500020220016900 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 18-03-2022

Fecha de la decisión18 Marzo 2022
Número de expediente11001031500020220016900
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE


Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)



R.icación número: 11001-03-15-000-2022-00169-00


Solicitante: JORGE ANTONIO CAVIEDES VANEGAS


Autoridad: CONSEJO DE ESTADO



Referencia: ACCIÓN DE TUTELA




TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.



La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Antonio Caviedes Vanegas, contra el fallo del 11 de febrero de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.


SÍNTESIS DEL CASO


Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que, al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que el solicitante interpuso contra un acto de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial que aceptó su renuncia al cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Se afirma que la decisión controvertida vulneró el derecho al debido proceso, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.


ANTECEDENTES


El 16 de diciembre de 2021, Jorge Antonio Caviedes Vanegas, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que, al decidir la apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que el solicitante interpuso contra el acto proferido por la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial que aceptó su renuncia al cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Adujo que la providencia reprochada vulneró su derecho al debido proceso, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, por indebida aplicación del artículo 123 del Decreto 1660 de 1979, que establece que la entidad nominadora solo dispone de un mes para aceptar la renuncia del funcionario, por ello, el acto demandado fue expedido de manera extemporánea y estaba viciado de nulidad por incompetencia temporal. Adujo que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Sección Tercera de la Corporación, en el que se ha sostenido que la incompetencia temporal es casual de nulidad de los actos administrativos. Alegó que se incurrió en una indebida valoración probatoria, pues se omitió valorar una entrevista dada por la magistrada nominadora.


El 21 de enero de 2022 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, al oponerse al amparo, esgrimió la improcedencia de la acción contra providencias judiciales y la inexistencia de un perjuicio irremediable. Sostuvo que la tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca aportó copia digital del expediente ordinario. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, guardó silencio.


CONSIDERACIONES


I. Presupuestos procesales


1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico


Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.


III. Análisis de la Sala


2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.


3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.


Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.


4. La providencia reprochada negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, al estimar que no se evidenció ilegalidad en la conducta o en el...

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