Auto interlocutorio nº 11001032400020210029000 de Consejo de Estado (SCA SECCION PRIMERA) del 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 905950433

Auto interlocutorio nº 11001032400020210029000 de Consejo de Estado (SCA SECCION PRIMERA) del 19-04-2022

Fecha de la decisión19 Abril 2022
Número de expediente11001032400020210029000
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad Con Suspension Provisional
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoAuto


75




Radicación: 11001032400020210029000

Demandante: Junta de Acción Comunal de la Vereda Pajares de Condina



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

B ogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022)


Referencia:

Medio de control de nulidad

Expediente:

11001-03-24-000-2021-00290-00

Actora:

Junta de Acción Comunal de la Vereda Pajares de Condina

Demandada:

Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER

Tercero:

Tema:

Sercofun Los Olivos Ltda.

Niega suspensión provisional de la Resolución 828 de 22 de mayo de 2018



Auto que resuelve solicitud de medida cautelar


El Despacho procede a resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 0828 de 22 de mayo de 20181, expedida por la Subdirección de Gestión Ambiental Sectorial de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER.


  1. ANTECEDENTES


I.1. La demanda


  1. La Junta de Acción Comunal de la Vereda Parajes de Condina, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, presentó demanda ante esta corporación judicial, con el fin de obtener las siguientes declaratorias:


[…] I. QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0828 DE 22 DE MAYO DE 2018 DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER POR EXPEDICIÓN MEDIANTE FALSA MOTIVACIÓN (…)


II. QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0828 DE 22 DE MAYO DE 2018 DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER POR EXPEDICIÓN EN FORMA IRREGULAR EN RELACIÓN A LAS SIGUIENTES NORMAS QUE TRANTAN SOBRE LOS REQUISITOS PARA LOS PERMISOS DE EMISIONES AL AIRE (…)


III. QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0828 DE 22 DE MAYO DE 2018 DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA – CARDER POR EXPEDICIÓN CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE. (…)


IV. QUE SE DECLARE LA NULIDAD POR CUALQUIER OTRA CAUSAL QUE EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO CONSIDERE PROBADA Y QUE NO HAYA SIDO INVOCADA. […]


  1. Este Despacho, mediante auto de 30 de junio de 20212, admitió la demanda de nulidad y ordenó la notificación de dicha providencia al director general de la Corporación Autónoma Regional Risaralda –CARDER y a la sociedad S. Los Olivos Ltda., esta última como tercera interesada en las resultas del proceso.


I.2. Los hechos


  1. Los principales hechos de la demanda, son los siguientes:


  1. La parte actora manifestó que el 15 de noviembre de 2016, la sociedad S. Los Olivos Ltda. suscribió un contrato de promesa de compraventa con los señores S.V.H. y Jesús Maurier Valencia Hernández para adquirir el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 290-86727, ubicado en la vereda P. de Condina, corregimiento de Tribunas, Córcega, jurisdicción del municipio de P., departamento de Risaralda.


  1. Destacó que el inmueble consta de 20.627 mts2 y está dividido en dos áreas: un área de protección forestal con 8.788 metros y un área en el que se proyecta realizar el «Parque Cementerio Sercofun Los Olivos Ltda» con 13.839 mts2.


  1. Describió que el lote destinado para el parque cementerio inicia en una franja angosta de terreno de 43 metros de frente y termina en una máxima anchura de 68 metros que colinda con un barranco que se caracteriza por ser un área forestal protectora de la corriente hídrica denominada Quebrada Andahuaylas – Peñitas. Además, el barranco tiene una fuerte inclinación de 89%.


  1. Mencionó que la sociedad S. Los Olivos Ltda. construiría una morgue y un horno crematorio de una chimenea, cuyos vertimientos de aguas residuales domésticas y no domésticas serán arrojados al barranco.


  1. Señaló que, en el área cercana al proyecto -esto es, dentro de los 800 metros en todas las direcciones desde el borde de la estructura del horno crematorio-, hay más de 45 casas de habitación (algunas a 12.40 mts, 27,60 mts y 135 mts). También el proyecto colinda con establecimientos de comercio, con el colegio Altos de Condina, con la Institución Educativa La Bella, con la Unidad de Atención de Bienestar Familiar para rehabilitación de drogadictos, con la Fundación Hogar para el Anciano Santa María, con el restaurante La Taza, con el Santuario de la V. de El Jordán, con la Miscelánea el Jordán y con el vivero El Jardín.


  1. Planteó que, en un radio de 150 metros a partir del horno crematorio, también existen estructuras cercanas como árboles, samanes, ficus, yarumos, urapanes con alturas superiores a las aprobadas para la chimenea. Es más, a menos de 13 metros hay un guadual de unos 4.000 metros de área con guaduas hasta de 20 metros de altura.


  1. Informó que, mediante oficio 12646 del 26 de octubre de 2017, S. Los Olivos Ltda. presentó documentación técnica y legal ante la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, «para adelantar los trámites de Permisos y/o Autorizaciones de carácter ambiental, que demandan el proyecto denominado Parque Cementerio SERCOFUN LOS OLIVOS LTDA».


  1. La CARDER evaluó y autorizó el anterior proyecto a través de la Resolución 0828 de 22 de mayo de 2018.


I.3. La solicitud de medida cautelar


  1. En escrito separado3, y con fundamento en las razones de inconformidad expuestas en la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de la Resolución 0828 de 22 de mayo de 2018, por considerar que la misma está viciada de falsa motivación, expedición irregular e infracción de las normas que le sirven de fundamento.


  1. Concretamente, los reparos jurídicos de la parte actora se soportan en los siguientes supuestos:


  1. La sociedad Sercofun Los Olivos Ltda no ejerce la posesión del bien inmueble en donde pretende realizar el proyecto autorizado. Falsa motivación y desconocimiento del numeral 4° del artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015.


  1. La parte demandante afirmó que la resolución acusada transgrede el numeral 4° del artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015, porque la CARDER reconoció a la sociedad S. Los Olivos Ltda. como poseedora y promitente compradora del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 290-86727, cuando en realidad la mencionada empresa no tenía la condición de propietaria, ni la posesión ni la tenencia del mencionado inmueble.


  1. Precisó que, con fecha 15 de noviembre de 2016, la sociedad S. Los Olivos Ltda. suscribió un contrato de promesa de compraventa con los señores S.V.H. y Jesús Maurier Valencia Hernández. Sin embargo, la cláusula 8° de ese contrato establece que la entrega real y material del inmueble se realizará con la firma de la escritura de compraventa, a lo que agregó que, según lo indica el certificado de libertad y tradición del mencionado inmueble de 5 de junio de 2021, ciertamente la firma de la escritura pública no se ha producido.


  1. En su criterio, los motivos que sirvieron de sustento al acto acusado son falsos porque la CARDER reconoció a Sercofun Los Olivos Ltda. con una calidad que no ostentaba, toda vez que los propietarios del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 290-86727, ubicado en la vereda P. de Condina, siguen siendo los señores S.V.H. y Jesús Maurier Valencia Hernández.


  1. También indicó que S. Los Olivos Ltda. no diligenció la casilla del Formulario Único Nacional de Solicitud de Permiso de Vertimientos que identifica la calidad de propietario, poseedor o tenedor del lote objeto de los permisos. Y tampoco aportó los documentos que comprobaran la posesión, lo cual es contrario al numeral 4º del artículo 2.2.3.3.5.2. del Decreto 1076 de 2015, y a lo dispuesto en los Decretos 02 de 1982 y 948 de 1995.


  1. Aunado a lo anterior, advirtió que no existe legalmente la calidad de «promitente comprador», y resaltó que la promesa no concede la posesión y la tenencia de un bien.


  1. Agregó que la Resolución 1628 de 28 de agosto de 2018 -que modificó parcialmente la Resolución 0828 de 22 de mayo de 2018- develaba el error de la CARDER, pues el citado acto reconoce que: «la Corporación incurrió en un error al aprobar la Demarcación de Suelos de Protección a nombre del promitente comprador del predio», a lo que agrega que: «el permiso de Demarcación de Suelos de protección fue aprobado a nombre de los señores JESÚS MAURIER VALENCIA HERNÁNDEZ y S.V.H., siendo estos quienes aún configuran como propietarios del predio en los folios (sic) de matrícula inmobiliaria».


  1. También afirmó que los propietarios en ningún momento solicitaron dicha modificación o aprobación de la demarcación.


  1. El proyecto colinda con viviendas, centros de comercio e instituciones educativas y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR