Sentencia nº 11001031500020220041900 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 01-04-2022
Fecha de la decisión | 01 Abril 2022 |
Número de expediente | 11001031500020220041900 |
Tipo de proceso | ASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela |
Emisor | Sala Plena |
Tipo de documento | Sentencia |
Expediente nº. 11001-03-15-000-2022-00419-00
Solicitante: C.V. de R.
Declara improcedente la tutela
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00419-00
Solicitante: CLAUDIA VILLEGAS DE RIVERA
Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. NULIDAD DEL PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN-El afectado puede proponer un incidente. SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA-La tutela no procede al existir otro recurso.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Claudia Villegas de R. contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
SÍNTESIS DEL CASO
Se pide el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca pues no notificó en debida forma una sentencia.
ANTECEDENTES
El 14 de enero de 2022, C.V. de R., a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la indebida notificación de la sentencia del 19 de marzo de 2019. Adujo que no recibió el mensaje de datos que prevé el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y que solo tuvo conocimiento de la notificación de la sentencia con ocasión del oficio 2012-00668-00 VAHD del 13 de diciembre de 2021, proferido por la Secretaría del Tribunal, que resolvió una petición e informó de la notificación a través de edicto electrónico a través de SAMAI, por ello, no pudo agotar el recurso de apelación contra la sentencia.
El 24 de enero de 2022 se inadmitió la solicitud, pues la solicitante no aportó los anexos anunciados. Como la solicitante subsanó lo ordenado, el 18 de febrero de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca aportó copia digital del expediente ordinario. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y Empresas Municipales de Cali-EMCALI E.I.C.E. E.S.P., tercera con interés, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela con ocasión de la supuesta indebida notificación de una sentencia.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación.
3. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. El numeral octavo del artículo 133 del CGP, aplicable al procedimiento de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 208 del CPACA, establece como causal de nulidad la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y dispone que, cuando se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior salvo que se haya saneado la nulidad. El artículo 209 del CPACA prevé que las nulidades del proceso se tramitarán como incidente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del CPACA.
Como la solicitante no propuso el incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia, aunque tuvo a su disposición ese mecanismo, la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiariedad ni acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de C.V. de R. contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Presidente de la Sala
Ausente con excusa
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
DCM/MCS
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