Auto interlocutorio nº 11001031500020220083700 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 22-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 905950505

Auto interlocutorio nº 11001031500020220083700 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 22-03-2022

Número de expediente11001031500020220083700
Fecha de la decisión22 Marzo 2022
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
EmisorSala Plena
Tipo de documentoAuto

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Radicación: 11001-03-15-000-2022-00837-00

A.: A.L.C.







CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA



Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)


Referencia ACCIÓN DE TUTELA

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00837-00

Accionante: ADRIANA LOAIZA CANAVAL

Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS


Auto que admite y niega medida provisional1


El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación: i) con el estudio de admisibilidad del proceso de la referencia, y ii) con la resolución de la medida cautelar solicitada en el asunto de autos.


  1. ANTECEDENTES


  1. Sea lo primero en indicar que, con ocasión de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20212, se presentaron acciones de tutela en todo el país en las que se solicita que se deje sin efectos dicho acto administrativo, por cuanto, a juicio de los accionantes, dicha decisión administrativa resulta lesiva de sus derechos fundamentales: «[…] a la libre locomoción, mi libertad de reunión, mi libertad de conciencia, mi derecho al trabajo, mi libre desarrollo de la personalidad, mi derecho a la igualdad y mi derecho fundamental a la dignidad y a la vida digna […]».


  1. El primer proceso admitido y notificado corresponde al expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: A. de J.G., el cual fue asignado por reparto a esta autoridad judicial. De allí que los distintos despachos judiciales del país remitieron, con destino al citado proceso, todas las acciones de tutela radicadas en contra del referido decreto, para su eventual acumulación a este.


  1. Mediante los autos de 22 y 29 de noviembre de 2021, el Despacho acumuló 811 acciones de tutela que habían sido remitidas para que formaran parte del expediente de antes mencionado. En esa oportunidad, únicamente se acumularon aquellas demandas que fueron remitidas al Despacho hasta el 29 de noviembre de 2021.


  1. El 17 de enero de 2022 la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado dictó fallo de primera instancia dentro del expediente número 1001-03-15-000-2021-07578-00 -principal-.


  1. CONSIDERACIONES


II.1. De la admisibilidad de la acción de tutela de la referencia


  1. La ciudadana Adriana Loaiza Canaval presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, al considerar que dichas instituciones públicas vulneraron sus derechos fundamentales «[…] a la Libre locomoción, mi libertad de reunión, mi libertad de conciencia, mi derecho al trabajo, mi libre desarrollo de la personalidad, mi derecho a la igualdad, a la dignidad humana y vida digna […]», con ocasión de la expedición del Decreto 1408 de 2021, por medio del cual se reglamentó la exigencia de la presentación del carné de vacunación y/o certificado digital de vacunación para ingresar a ciertos lugares determinados en dicho acto administrativo.


  1. En atención a que la acción de tutela se ajusta a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 la misma se admitirá e, igualmente, se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia.

I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional

  1. La parte actora solicita como medida provisional «[…] se suspendan los efectos del Decreto 1408 de 2021 mientras que se tramita la presente tutela, a fin de evitar un perjuicio irremediable con ocasión de la aplicación de dicho acto administrativo adoptado por las Accionadas […]».


  1. En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente:


[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.


Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […].


  1. Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.


  1. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño3.


  1. Teniendo en cuenta lo anterior, y previa lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte que la misma, actualmente, no resulta necesaria ni urgente para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto que el Decreto 1408 de 2021 -al cual se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales-, no se encuentra vigente por, ende, no tiene la virtualidad de producir efectos jurídicos.

  2. Por lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la ciudadana Adriana Loaiza Canaval en contra de la Presidencia de la República, de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.

TERCERO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión al Presidente de la República, a los ministros del Interior, de Salud y Protección Social, y de Comercio, Industria y Turismo. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,




(Firmado electrónicamente)

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado


P(18)

1 El expediente de la referencia fue remitido e ingresó al Despacho el 18 de marzo de 2022.

2 «Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, Y el mantenimiento del orden público», expedido por el Ministro del Interior con delegatario de funciones presidenciales, la Viceministra de Protección Social encargada de las funciones del despacho del Ministro de Salud y Protección Social y el Viceministro de Turismo encargado de las funciones del despacho de la ministra de comercio, industria y turismo.

3 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014.


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