Sentencia nº 11001031500020220143001 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 29-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913377602

Sentencia nº 11001031500020220143001 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 29-07-2022

Fecha de la decisión29 Julio 2022
Número de expediente11001031500020220143001
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)


Radicación: 11001-03-15-000-2022-01430-01

Accionante: Luis Miguel Vergara Grosso

Accionado: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y otros

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 26 de abril de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 2 de marzo de 20221 L.M.V.G. interpuso acción de tutela2 contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sucre, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social, que consideró vulnerados debido a que la señora A.V.B.M. se posesionó, en propiedad, como asistente judicial grado 6 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, cargo que ocupaba el aquí accionante.


1.1.- Hechos


1.1.1.- En Acuerdo No. CSJSUA17-77 del 6 de octubre de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre convocó a concurso de méritos con el objetivo de conformar el Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Sincelejo y Administrativo de Sucre. En el referido acuerdo se indicó que la convocatoria operaría para, entre otros cargos, el de asistente judicial de Centros de Servicios y Juzgados grado 6. Adicionalmente, aseguró que la convocatoria operaría para los cargos que se encontraran en vacancia definitiva al momento de iniciar el concurso de méritos, durante el desarrollo del mismo y los que se generaran durante la vigencia de los Registros de Elegibles.


1.1.2.- El 21 de mayo de 2021 L.M.V.G. remitió un escrito a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre a través del que puso de presente que ocupaba en provisionalidad el cargo de asistente judicial grado 6 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo y que contaba con el estatus de prepensionado, pues le faltaban menos de tres años para adquirir tal prestación.


1.1.3.- Mediante la Resolución No. CSJSUR21-84 del 24 de mayo de 2021 fueron publicados los Registros Seccionales de Elegibles correspondientes al concurso ya referenciado, y el 1 de julio del mismo año se publicó una nota en la vacante ocupada por el actor en la que se indicó que la plaza estaba proveída con un prepensionado.


1.1.4.- El 22 de noviembre de 2021 Vergara Grosso ingresó al correo electrónico del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo y observó que se había allegado una comunicación suscrita por la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la que informó la conformación de la lista de elegibles para el cargo de asistente judicial grado 6 en ese despacho judicial.


1.1.5.- Por lo anterior, el accionante envió un correo electrónico a la titular del Juzgado Tercero, mediante el que recordó sobre su calidad de prepensionado y expuso que era responsable económicamente de su esposa y suegra, pues las dos son adultos mayores y no generaban ningún ingreso, además de que él es un adulto mayor de 62 años con calidad de prepensionado, a quien le restaban 60,57 semanas de cotización para adquirir la pensión.


1.1.6.- Como respuesta a lo manifestado, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo profirió la Resolución No. 003 del 16 de diciembre de 2021 mediante la que indicó que, teniendo en cuenta su calidad de prepensionado y su situación personal y familiar, se abstendría de nombrar en propiedad en el cargo de asistente grado 6 vacante hasta tanto aquella fuera la última en proveerse, esto como medida de protección para Luis Miguel Vergara Grosso.


1.1.7.- Sin embargo, el 4 de marzo de 20223, A.V.B.M. tomó posesión como asistente judicial grado 6 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo en propiedad, en virtud del nombramiento realizado mediante la Resolución No. 002 del 1 de marzo de 20224.


1.2.- Fundamentos de la acción de tutela


El interesado elevó los siguientes argumentos:


1.2.1.- El Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre no realizaron ninguna acción afirmativa en favor del actor a pesar de tener conocimiento de la celebración del concurso y su situación familiar y personal. Asegura que las entidades debieron, como ha dicho la Corte Constitucional, proceder a su reubicación o, de no ser posible aquello, asegurarse de que estas personas sean las últimas en ser desvinculadas. Sin embargo, su empleador lo dejó a su suerte5 en un momento de su vida en que no le será fácil volver a emplearse, quedándose sin esperanzas de alcanzar su pensión.


1.2.2.- De ser declarado insubsistente y no ser reubicado en otro cargo, se estaría afectando su mínimo vital y el de su núcleo familiar compuesto por él, su esposa y su suegra, todos adultos mayores, pues no tendrían recursos para subsistir.


1.2.3.- Goza de la calidad de prepensionado ya que tiene la edad requerida, pero le falta acumular las semanas de cotización necesarias para acceder a la prestación. Al efecto, indicó que cuenta con 1.239,43 semanas cotizadas y restan 60,57.


1.2.4.- Citó sentencias emitidas por la Corte Constitucional6 en las que se destacó la importancia de velar por la reubicación de las personas nombradas en provisionalidad y en situación de debilidad manifiesta que fueron desvinculadas en virtud de un concurso de méritos, y si aquello no es posible, se estableció la obligación de continuar realizando el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.

1.3.- Pretensiones de la acción de tutela


El interesado solicitó (i) el amparo de los derechos fundamentales invocados; (ii) suspender el nombramiento en propiedad en el cargo de asistente judicial grado 6 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo hasta que pueda ser ingresado en nómina de pensionados; (iii) de manera subsidiaria, ordenar a las accionadas que le reubiquen en un cargo igual o en otro de la misma categoría en donde yo cumpla los requisitos para ejercer hasta tanto pueda posesionarme en el cargo de Escribiente en propiedad al cual concursé, o pueda acceder a mi pensión7; y (iv) ordenar a las accionantes seguir pagando su “seguridad social hasta tanto pueda ser ingresado en nómina de pensionados”8.


2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición


Mediante auto del 4 de marzo de 20229 se admitió la acción de tutela, se negó la solicitud de medida provisional y se ordenaron las notificaciones de rigor10.


2.1.- Contestaciones


2.1.1.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre11 aseguró que la acción de tutela es improcedente, pues esa entidad actuó de conformidad con la ley, en tanto recibió el memorial enviado por Vergara Grosso en el que describía su situación y lo puso en conocimiento de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, entidad que manifestó que no podía abstenerse de publicar las vacantes que se encontraban en una situación especial, ya que quien debía definir esa situación era el respectivo nominador. De igual forma resaltó que ese Consejo Seccional no podía reubicarlo en otro cargo, en tanto se encuentran ocupados, algunos en propiedad por quienes superaron el concurso de méritos, y otros en provisionalidad bajo una estabilidad relativa, quienes solo pueden ser desvinculados por la provisión del cargo en propiedad o por alguna circunstancia objetiva.


2.1.2.- La Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura12 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los reproches del amparo se dirigen únicamente contra las actuaciones administrativas del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo como autoridad nominadora, quien es la encargada de tomar decisiones frente a la provisión de los cargos ofertados y el tratamiento a dar a las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada.


2.1.3.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sucre13 alegó que no ha recibido solicitudes por parte del señor V.R. por lo que no puede realizar las acciones que requiere el accionante. Además, aclaró que el nombramiento para proveer un cargo es de competencia exclusiva del nominador y no de la seccional, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.


2.1.4.- A.V.B.M.14 puso de presente que el derecho del actor por tener la calidad de prepensionado no podía ser mayor al obtenido por la carrera administrativa. Agregó que la Corte Constitucional ha manifestado que los prepensionados que ocupan cargos en...

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