Sentencia nº 11001031500020220195001 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 05-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 946206355

Sentencia nº 11001031500020220195001 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 05-09-2023

Número de expediente11001031500020220195001
Fecha de la decisión05 Septiembre 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

18

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01950-01

Actor: Nariño Montes Bravo

Demandados: Consejo de Estado y otros








CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES


Conjuez ponente: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO


Bogotá, D. C, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)



Radicación número : 11001-03-15-000-2022-01950-01

Actora : Nariño Montes Bravo

Demandados : Consejo de Estado, Sección Tercera – ………………Subsección C, Consejo de Estado, ………………Sección Segunda – Subsección A, ………………Tribunal Administrativo de Arauca, ………………Juzgado Doce (12) Administrativo de ………………Circuito de Barranquilla y Juzgado ………………Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de ………………Montería


Acción de tutela – Fallo de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 3 de junio de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Nariño Montes Bravo.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor N.M.B., quien actúa en causa propia, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, que estimó lesionados por las autoridades judiciales accionadas


En amparo del derecho fundamental invocado, solicitó:


1. S. se protejan mis derechos fundamentales vulnerados, visibles en todo el recorrido de la presente acción de tutela, derecho al Acceso a la Administración de Justicia, art.229 C.P.C, derecho al debido Proceso, art, 29. C.P.C, derecho a la Igualdad ante la Ley, art.13 C.P.C, el derecho a la protección del adulto mayor, art. 46 C.P.C, y derecho a la Vida y a la Salud. 2.S. como consecuencia de lo anterior se decrete la Nulidad de lo actuado en el Proceso de la referencia, a partir de la Sentencia de 8 de Abril de 2016 No. 23.001.33.31.004.2006.1071 proferida por el Juzgado cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, C.. Por no ajustarse a las prescripciones integrales del Articulo 29 de la C.P.C, y 140 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época en que se dieron los hechos.



  1. (sic) S. se decrete la Nulidad de la Sentencia No.23.001.33.31.004.2006.01071.01 Proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por estar materializada en el ACERVO PROBATORIO de la Juez de primera instancia que, adolece de muchísimas irregularidades, cargado de pruebas ilícitas, contrarias a la Ley y a la Constitución Política de Colombia.

  2. 4.S. se decrete la nulidad de la Sentencia del Honorable Consejo de Estado No.11001.03.15.000.2021.01050.00 de 18 de Junio de 2021, Sección tercera C y la Sentencia No.11001.03.15.000.2021.01050.01 de 6 de Septiembre de 2021 de Consejo de Estado Sección A., Por fundamentarse en la INMEDIATEZ, para presentar la Acción de Tutela sin tener en cuenta el motivo de la tardanza, la cual se originó por razones de mi grave enfermedad de Salud Mental, que para esa época del vencimiento de la inmediatez no tenía conciencia de lo que ocurría a mi alrededor, prueba de ello la historia Clínica de 11 de Octubre de 2019, la cual es por cuatro 4 meses, con vigencia hasta el 11 de Febrero de 2020, y de inmediato inicie nuevo tratamiento, por seis 6 meses, de acuerdo a la historia clínica de 14 de Febrero de 2020,que tiene una duración hasta el 14 de Agosto de 2020; para colmo de males, mi hijo Y.D.M.B., el día 3 de abril de 2019, fue internado en la Clínica Laureles Psiquiatras asociados I.P.S. S.A.S.

(…)”.


  1. Los hechos y las consideraciones del accionante


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


El señor N.M.B. y su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda, contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVÍAS), en la que solicitaron se resarcieran los presuntos daños causados, debido a la afectación sufrida en la finca El Marañon en hechos acaecidos el de noviembre de 2004, durante la intervención de la vía entre los municipios de San Bernardo del Viento y Moñitos (Córdoba).


El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Montería, que mediante sentencia de 6 de abril de 2016 negó las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación.


El Tribunal Administrativo de Arauca, entidad a quien le correspondió resolver el asunto debido a una medida de descongestión dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, con providencia de 30 de agosto de 2019 confirmó lo dicho por el a quo.


Bajo el contexto anterior, el señor Montes Bravo con escrito de 15 de marzo de 2021 interpuso acción de tutela, contra el INVÍAS, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada (sic), que señaló como vulnerados, pues en su sentir, el medio de control de reparación directa se decidió con base en pruebas que reputó ilícitas.


El amparo se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2021-01050-00 y su conocimiento fue asignado al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, que la declaró improcedente con sentencia de 18 de junio de 2021, decisión confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A con providencia de 6 de septiembre de 2021.


Señaló que las decisiones proferidas dentro del medio de control de reparación directa incurrieron en defecto fáctico, puesto que existió una indebida valoración probatoria.


Así, argumentó que las autoridades judiciales de primer y segundo grado pretermitieron referirse al material fotográfico aportado con la demanda, la inspección judicial practicada y al oficio de 20 de julio de 2017, en el que sostiene la entidad demandada afirmó que la obra contratada no contaba con planos o diseños topográficos.


En esa línea, alegó que las providencias censuradas se fundamentaron en un dictamen obtenido de manera irregular y por lo demás, puso de presente que en curso del proceso se dejaron de practicar unos testimonios.


De otro lado, declaró que el proceso contencioso administrativo se desarrolló con irregularidades que no fueron subsanadas por el Juez en primera o segunda instancia.


Puso de presente que ha presentado una pluralidad de acciones constitucionales de tutela que han sido despachadas en forma desfavorable, sin embargo, insistió en que es el único medio para propender por la garantía de sus derechos fundamentales.


Finalmente, respecto de la tutela 11001-03-15-000-2021-01050-00 (01) arguyó que su negativa ha redundado en afectaciones de orden mental.


  1. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas


El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 8 de abril de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.


Asimismo, dispuso la vinculación del INVÍAS y la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado, por tener interés en las resultas del proceso.


El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Montería solicitó que la tutela fuese declarada improcedente, por razón de que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional.


Adujo que el actor ha recurrido en múltiples ocasiones a la acción de tutela, con base en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos y estas han sido declaradas improcedentes por parte del juez constitucional.


Argumentó que la decisión tutelada fue proferida con apego a las pruebas y aplicación de la normatividad vigente; asimismo, advirtió que esta fue objeto doble instancia, en la que fue confirmada.


El Tribunal Administrativo de Arauca advirtió que la tutela no satisface el requisito de inmediatez y puntualizó, que sin perjuicio de ello, sobre la sentencia recurrida ya se habían realizado pronunciamiento en sede tutela.


El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C pidió que la tutela se declarase improcedente, en la medida que, no satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia, para la procedencia de tutela contra una sentencia proferida en un proceso análogo.


El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A manifestó que el escrito no satisface los requisitos de procedibilidad de...

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