Sentencia nº 11001031500020220196502 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 07-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929299110

Sentencia nº 11001031500020220196502 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 07-03-2023

Fecha de la decisión07 Marzo 2023
Número de expediente11001031500020220196502
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena
CONSEJO DE ESTADO


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)



Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2023)




Referencia: Acción de tutela

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01965-021

Actor: Yuselys Yuranis López Castro y otros.

Accionado: Tribunal Administrativo del M. y otro.

Tema Tutela contra providencia judicial – Tutela contra providencia judicial. Caducidad RD delitos de lesa humanidad - Desconocimiento del precedente y defecto fáctico

Decisión: Revoca la decisión del a quo que accedió al amparo deprecado, para, en su lugar, negarlo



FALLO SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación2 interpuesta por el Tribunal Administrativo del M., contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que accedió al amparo deprecado, en la acción de tutela de la referencia.


I. EL ESCRITO DE TUTELA


Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:


Miembros de las Autodefensas, de la Policía Nacional y del Ejército Nacional por informaciones de terceros, emprendieron una persecución contra la familia L.G. por ser, presuntamente, colaboradores de la guerrilla. Como consecuencia de lo anterior, miembros de las AUC en el año 1992 asesinaron a E.L.G., crimen reconocido por un desmovilizado, postulado de Justicia y Paz.


Los crímenes contra familiares de los accionantes continuaron y en el año 2003, el señor Luis Alberto López González fue obligado a entregar la posesión de un bien inmueble ubicado en la vereda Don Jaca.


En proceso que se adelanta ante la Fiscalía Novena Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Barranquilla, el postulado A.P.O. alias «Macarena» exmilitante del bloque Tayrona, confesó haber participado en los hechos que dieron origen al desplazamiento forzado masivo de la familia L., en asocio con agentes de Policía -Grupo Gaula-, miembros del Ejército y los paramilitares, según consta en actas y audios que reposan en los archivos de ese ente investigador.


El 25 de mayo de 2005, subversivos vestidos con prendas de uso privativo de la fuerza pública irrumpieron en los hogares de la familia L., sacando a sus residentes (hombres, mujeres y niños), y luego de golpearlos asesinaron al señor F.L. y a su hijo E.L.; siendo además, objeto de amenazas, obligándolos a abandonar sus lugares de residencia.


Ante la Fiscalía 31 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de S.M., los desmovilizados postulados conforme a la Ley 975 de 2005 -señores A.R.M. y José Gregorio Rojas Mendoza-, en versión libre rendida el día 23 de julio de 2010, aceptaron su responsabilidad en el desplazamiento forzado masivo de la familia L. de la vereda Don Jaca.


Con fundamento en la situación fáctica expuesta, los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y otros; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de S.M., con radicado 2015–00037-00, el cual, a través de la providencia del 23 de marzo de 2021, declaró probada de oficio la excepción de caducidad.


La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del M., mediante auto del 10 de noviembre de 2021, confirmando lo resuelto por el a quo, de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación.


Al respecto consideró la parte actora que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la corporación judicial accionada al incurrir en:


  • Defecto procedimental: Por incumplimiento de los términos establecidos en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 conforme al cual, luego de vencido el de alegatos, correrán 20 días para dictar la sentencia, requisitos de obligatorio cumplimiento, y en este caso los alegatos se presentaron el 29 de septiembre de 2017 y el Tribunal profirió fallo hasta el 23 de marzo de 2021. Dicha demora en la resolución de la demanda de reparación directa conllevó que le fuera aplicado el cambio de la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo que, en su criterio, vulnera flagrantemente la confianza legítima y los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


  • Defecto Fáctico: El Tribunal accionado omitió valorar que, para la época del desplazamiento, L.Y.L.C., Darlys Vanessa López Joya, E.A.L.P. y otros eran menores de edad, y por tanto el derecho de acción solo se materializó cuando cumplieron la mayoría de edad.


Desestimó que los accionantes tenían la calidad de víctimas reconocidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral, entidad encargada de realizar la inscripción en el RUV y en la que reposa la información de las fechas en las cuales obtuvieron la respectiva inclusión en dicho registro.


Así mismo, desconoció que la prueba de la participación de agentes del Estado en la masacre de los miembros de la familia L. la constituye la confesión de los desmovilizados, alias M. «Y EL CLAN DE LOS ROJAS».


Se adujo que algunos de los demandantes aparecían votando en la ciudad de Santa Marta, lo cual se valoró como indicio para concluir que las víctimas habían retornado al lugar donde fueron desplazados, postura que desconoce la jurisprudencia según la cual el desplazamiento se puede dar en el mismo país, región, y la vereda D.J. está considerada como «área no urbana» de la ciudad de Santa Marta. Además, en la demanda se argumentó que algunos de los actores se desplazaron a «otros barrios de la ciudad donde tenían amigos o familia que los refugió», lo cual acredita que no existe prueba de su retorno.


  • Desconocimiento del precedente: Al medio de control de reparación directa propuesto por los accionantes no le era aplicable la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pues a la fecha de radicación de la demanda, esto es el 30 de abril de 2015, la jurisprudencia imperante consistía en la inaplicabilidad de la caducidad respecto de delitos de lesa humanidad, ejecuciones extrajudiciales y desplazamiento forzado.


Pretensión.


Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales:


«[…] 1- Conforme a los hechos de la tutela, pedimos se nos conceda el amparo tutelar, solicitado, por la vulneración a nuestros derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legítima, reparación integral, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del M., en providencia de fecha 10 de noviembre de 2021, que confirmó la sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, proferida por el juzgado cuarto administrativo de Santa Marta.


2- Como consecuencia de dicho amparo, ordenar al Tribunal Administrativo del M., que, en el menor tiempo, revoque la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa, de radicado 47001 3333 004 2015 00037 01, y en su remplazo, inaplicar el termino de caducidad, que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado, conforme a las pretensiones de la demanda. […]»


II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante auto del 24 de mayo de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del M. y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de S.M., como accionados, de otro lado, a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.


III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO


3.1. Tribunal Administrativo del M.


La magistrada E.M.R.C. dio respuesta al libelo introductorio, solicitando denegar el amparo habida cuenta que en el asunto objeto de estudio no se verificó la existencia de la vulneración de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR