Sentencia nº 11001031500020220219601 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913377657

Sentencia nº 11001031500020220219601 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 26-07-2022

Fecha de la decisión26 Julio 2022
Número de expediente11001031500020220219601
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


CONSEJERA PONENTE: S.L.I.V..


Bogotá D.C., 26 de julio de 2022.


Referencia: Acción de Tutela

Radicación: 1100103150002022-02196-011

Actor: Luz F.C..

Accionado: Sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros.

Tema Derecho de Petición – No contestar en debida forma.

Decisión: Confirma la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo.


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación2 impetrada por la señora L.F.C., contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en relación con la mora judicial alegada, y negó el amparo solicitado respecto a la Policía Nacional, Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Metropolitana de Bogotá, en cuanto al derecho de petición.


  1. ANTECEDENTES.


    1. ESCRITO DE TUTELA


La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

La señora L.F.C. informó que actúa como coadyuvante en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que instauró el señor M.C. en contra de la Alcaldía Local de Barrios Unidos, de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, de la Dirección de Tránsito y Transporte y del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, con el propósito de obtener la protección de la garantía al goce del espacio público, por la invasión y su uso indebido en el barrio Siete de Agosto de Bogotá.


Adujo que la demanda fue decidida en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021 que acogió parcialmente las pretensiones. Explicó que esa decisión fue apelada por la parte demandante y, en consecuencia, el proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, corporación que aún no ha resuelto la alzada, pese a que transcurrió un término prudencial.


Señaló que por medio de la petición radicada con el No 163427-20220223 del 23 de febrero del año en curso, le solicitó al director de Tránsito y Transporte de la Seccional Metropolitana de Bogotá que adelantara acciones concretas y definitivas tendientes a erradicar la invasión al espacio público vial. Informó que el 16 de marzo de esta anualidad el jefe seccional de esa dependencia contestó su petición de manera superflua, insuficiente e incompleta. Lo anterior, debido a que se limitó a referir datos estadísticos de la gestión de la autoridad de tránsito en el sector del barrio Siete de Agosto desde el año 2019 y relacionó un material fotográfico. Explicó que ello no guarda relación con el objeto de la petición y que el referido soporte fotográfico no corresponde al sector objeto de la problemática.


1.1.1. Pretensiones.


Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, i) se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que de trámite al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 17 de noviembre de 2021, y ii) al director de Tránsito y Transporte de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente en los términos y de conformidad con la información solicitada, además que dispense el tratamiento de sus datos personales y/o sensibles, conforme la ley 1581 de 2012. Esto último con el propósito de evitar posibles represarías por la parte de la comunidad o personas que se sientan afectadas con los operativos de la policía de tránsito.


1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.


Mediante auto del 22 de abril de 2022, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de accionados a la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Tránsito y Transporte Seccional

Metropolitana de Bogotá. Por tener interés directo en el asunto, vinculó al trámite y ordenó notificar a la Alcaldía Local de Barrios Unidos, a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y al Departamento Administrativo de La Defensoría del Espacio Público.


1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO


1.3.1. Subsección B de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,


El magistrado ponente3 de la decisión acusada, mediante escrito del 27 de abril de 2022, se opuso a las pretensiones de amparo y solicitó denegarlo, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Informó que el señor W.M.C. presentó demanda de protección de los derechos e intereses colectivos en contra de la Alcaldía Local de Barrios Unidos y de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con el propósito de obtener la protección de la garantía colectiva al goce de un espacio público, que estimó vulnerado por causa del estacionamiento indebido de vehículos en los tramos viales de la calle 66, entre carreras 21 y 24; la carrera 23, entre calles 65 y 66; y la calle 65, entre carreras 22 y 24.


Adicionalmente, precisó que el 17 de noviembre de 2021 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó el derecho colectivo reclamado y que esta decisión fue notificada al día siguiente. Sostuvo que los días 22 y 23 del mismo mes y año las partes interpusieron recursos de apelación, concedidos por medio del auto del 25 de noviembre de 2021. Agregó que mediante reparto del 30 de noviembre de 2021 el proceso le correspondió, en segunda instancia, al despacho de la entonces magistrada C.E.L.M. y que el 4 de febrero de 2022 el señor M. solicitó impulso procesal con respecto al recurso instaurado.


Además, argumentó que ese despacho siempre ha tratado de adoptar sus decisiones y resolver las diferentes solicitudes de forma oportuna, con respeto al turno asignado a cada proceso y a los mandatos expresos y perentorios de la ley, normas que exigen prelación para determinados asuntos, tales como las acciones de tutela, las insistencias, las objeciones y observaciones y los medios de control electoral, de cumplimiento, populares y de grupo.


En esos términos, resaltó que realiza el mayor de sus esfuerzos para tomar decisiones y resolver las diferentes solicitudes que se le presentan con la mayor prontitud posible. Lo anterior, teniendo en cuenta las posibilidades reales de respuesta, el gran volumen de trabajo existente y la especificidad y especialidad de los procesos que se tramitan en la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, consideró que se encuentra plenamente justificada la demora alegada.


1.3.2. Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

El DADEP, a través de escrito del 29 de abril de 2022, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que la demandante dirigió su petición únicamente al director de Tránsito y Transporte de Bogotá. Además, resaltó que en ese escrito tampoco solicitó correr traslado o enviar una copia a aquella, por lo que consideró que la entidad no vulneró o puso en peligro alguno de los derechos fundamentales invocados.


De otra parte, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa en cuanto a la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control con número de radicado 2021-00121, pues la entidad carece de competencia frente a esa actuación judicial.


1.3.3. La Policía Nacional, Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Metropolitana de Bogotá, la Alcaldía Local de Barrios Unidos y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.


Guardaron silencio.


1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con la mora judicial alegada en tanto que la accionante no empleó el medio con el que contaba para la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados.


Explicó que ella no se dirigió a los Consejos Seccionales, quienes son las autoridades administrativas competentes para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. Agregó que en el sub lite tampoco se acreditó algún perjuicio irremediable ni el elemento de urgencia que impida esperar hasta que el juez natural resuelva el recurso incoado y requiera la intervención del juez constitucional.


Por otra parte, negó el amparo del derecho fundamental de petición respecto a la Policía Nacional, Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Metropolitana de Bogotá. Lo anterior, teniendo en cuenta que el jefe seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá dio respuesta a la solicitud del 23 de febrero de 2022 en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015. Ello, porque contestó el 16 de marzo del mismo año de forma clara, de fondo y congruente. Explicó que la respuesta brindada guarda relación con el objeto de la petición y que fue resuelta dentro del plazo previsto en la norma mencionada y en...

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