Sentencia nº 11001031500020220249501 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 04-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917787181

Sentencia nº 11001031500020220249501 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 04-11-2022

Fecha de la decisión04 Noviembre 2022
Número de expediente11001031500020220249501
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Radicación: 11001-03-15-000-2022-02495-01

Accionante: G.R.G.

Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia


Tema: Acción de tutela por negativa al disfrute de vacaciones. Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela. Subtema 2: Derecho fundamental al descanso en la Rama Judicial. Decisión: Confirma el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado, pero modifica las órdenes impartidas.


La Sala decide las impugnaciones presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja en contra del fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2022 por la Sección Cuarta de esta Corporación.


I.- ANTECEDENTES


1.- La solicitud de amparo


El señor G.R.G., en nombre propio, interpuso acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso remunerado, que estima transgredidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C. y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en tanto no le autorizaron el disfrute de dos periodos de vacaciones causados como Juez Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare).


2.- Hechos


2.1.- El accionante se encuentra vinculado a la Rama Judicial, en propiedad, como Juez Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare)2.


2.2.- Según previsiones de turnos realizados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y C., al señor R.G. le correspondió laborar como Juez de Control de Garantías durante el 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 20203 y el 20 de diciembre del 2021 al 10 de enero del 20224.


2.3.- El 4 de noviembre del 2020 el señor R.G. solicitó5 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y Boyacá el certificado de disponibilidad presupuestal (en adelante “CDP”) para efectos de la concesión de vacaciones causadas, que pretendía disfrutar a partir del 14 de enero del 2021. Esta solicitud fue reiterada por el Secretario del Tribunal Superior de Yopal mediante correo electrónico del 2 de diciembre de 20206.


2.4.- No obstante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial guardó silencio. En consecuencia, el tutelante reiteró la petición el 4 de octubre de 20217, en la que solicitó se expidiera el CDP para la concesión de las vacaciones que pretendía disfrutar desde el 17 de enero de 2022. Ese mismo día presentó petición ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal8, en la que solicitó el disfrute de sus vacaciones a partir del 17 de enero de 2022.


2.5.- Mediante oficio de 14 de octubre de 20219 la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja denegó la expedición del CDP, en tanto el trámite administrativo referente al pago de las vacaciones concedidas a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial procede una vez se informe el acto administrativo que concede las vacaciones, firmado por el respectivo nominador. Explicó que conforme a la Circular PSAC 11-44 de 2011 solo se puede solicitar rubros para el reemplazo del Juez que entra a periodo de vacaciones individuales cuando no es posible encargarse a un empleado en dicho cargo.


2.6.- Debido a esa denegatoria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de oficio de 22 de octubre de 202110, negó la concesión de vacaciones a partir del 17 de enero del 2022, por cuanto no se expidió el CDP y el Juzgado no cuenta con personal de carrera para realizar el encargo y no dejar acéfalo el Despacho.


2.7.- El 7 de marzo de 2022 el señor R.G. solicitó11 nuevamente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja la emisión del CDP para el disfrute de sus vacaciones y manifestó que el Secretario del Juzgado podía encargarse del Despacho.


2.8.- Sin embargo, la petición fue nuevamente denegada por la referida, bajo las mismas razones, en respuesta de 17 de marzo de 202212, en la cual se adujo que las vacaciones del periodo del 20 de diciembre de 2021 al 10 de enero de 2022 ya fueron canceladas y que solamente estaba pendiente el disfrute de los 22 días de vacaciones. Sostuvo que solo se permite que se soliciten rubros para el reemplazo del Juez que entra a período de vacaciones individuales en el caso de que no pueda encargarse a un empleado en dicho puesto. Manifestó que da cumplimiento estricto a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que apartarse de dichos preceptos implicaría arrogarse funciones que no son de su competencia.


3.- Fundamentos de la acción de tutela


3.1.- El tutelante argumentó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al no autorizar el disfrute de los periodos de vacaciones causados a su favor, con ocasión de la negativa a asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo.


3.2.- Sostuvo que, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia13 señaló que el descanso es un privilegio fundamental porque permite al individuo apartarse temporal o definitivamente de sus actividades laborales o académicas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento y relajación. La alta corporación también explicó que el agravio del derecho mencionado se centra en que se le ha impedido gozar del período vacacional pendiente, dando prelación a cuestiones de índole pecuniario, que además le son atribuibles al Consejo Superior de la Judicatura por no hacer oportunamente las reservas contables respectivas.


3.3.- Indicó que el Consejo de Estado14, en un caso análogo, accedió al amparo, al considerar que la concesión de las vacaciones no puede estar supeditada al estudio de las autoridades accionadas y no se pueden anteponer gestiones administrativas, “pues la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio y no pueden servir de pretexto para limitar los derechos de los trabajadores”15.


3.4.- Por último, mencionó que la denegatoria del CDP se ha constituido en una práctica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, que ha llevado a los funcionarios judiciales en condiciones similares a interponer la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales conculcados.


4.- Pretensiones de la acción de tutela


La parte actora solicitó que (i) se ampararan los derechos fundamentales invocados y (ii) se ordenara a las entidades accionadas adelantar las gestiones correspondientes para materializar el descanso remunerado y que se abstengan de incurrir en actos omisivos en la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal.






5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia


5.1.- Mediante auto del 9 de mayo de 202216 este Despacho resolvió admitir la presente acción de tutela y dispuso su notificación.


5.2.- Posteriormente, mediante auto de 29 de junio de 202217 se ordenó vincular al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a quien se otorgó un término de dos días para que rindiera informe sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción.


5.3.- El Consejo Seccional de Administración Judicial de Boyacá y C. solicitó18 que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene dentro de sus funciones la de ejercer como ordenador del gasto para expedir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal. Adujo que los hechos que se relacionan en la demanda corresponden a trámites en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.


5.4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja pidió19 que se declare la falta de...

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