Sentencia nº 11001031500020220252401 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 19-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 929607823

Sentencia nº 11001031500020220252401 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 19-10-2022

Fecha de la decisión19 Octubre 2022
Número de expediente11001031500020220252401
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

19

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02524-01

Actora: Gloria Rocío Pérez Sánchez

Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro








CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)


Radicación número : 11001-03-15-000-2022-02524-01

Actores : Gloria Rocío Pérez Sánchez y Y.N.H.O.

Demandados : Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali


Acción de tutela – Fallo de segunda instancia



La Sala decide la impugnación presentada por la señora G.R.P.S., contra el fallo de 12 de agosto de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo deprecado por la parte actora.



  1. ANTECEDENTES



  1. La solicitud y las pretensiones


Los señores G.P.P.S. y Yosman Norbey Henao Ortiz, quienes actúan en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al trabajo y a la vida digna, que estimaron lesionados por las entidades accionadas, debido a la no autorización para la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que los sustituyeran, mientras disfrutaban de su período de vacaciones.


En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitaron:


1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida digna, trabajo digno, el derecho (sic) de descanso y a la dignidad humana, vulnerados a los servidores Gloria Rocío Pérez Sánchez (asistente social) y Y.N.H.O. (oficial mayor), por parte del Consejo Superior de la Judicatura y Dra. (sic) C.I.R.S., Directora Seccional Administración Judicial Seccional Cali.



2. Se ordene inaplicar, para el caso de los suscritos, la Circular No. (sic) PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que deroga las Circulares 44 y 89 de 2022 y, en consecuencia.



3. Se ordene la disposición de partida presupuestal para la designación de reemplazo durante el período de vacaciones de los servidores G.R.P.S. (asistente social) y Y.N.H.O. (oficial mayor), ambos empleados del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira – Valle”. (Sic)


  1. Los hechos y las consideraciones del accionante


La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:


Los señores G.R.P.S. y Y.N.H.O., se desempeñan como asistente social y oficial mayor, respectivamente, a órdenes del Juzgado Segundo (2º) Promiscuo de Familia de Palmira.


En ese orden, expusieron que el Consejo Superior de la Judicatura, con Acuerdo PSAA16-10-479 de 7 marzo de 2016, dispuso la supresión de los Juzgados de Menores del Circuito de Palmira, por lo que, asignó competencia para conocer asuntos propios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes a los Juzgados de Familia, cuya naturaleza fue modificada a Juzgados Promiscuos de Familia.


Consecuencia de lo anterior, afirmaron que su régimen de vacaciones igualmente fue modificado al sistema individual de concesión y disfrute de las mismas.


Manifestaron que desempeñó su cargo en forma ininterrumpida, motivo por el que se causó un período de vacaciones a su favor.


Así las cosas, refirieron que, mediante escrito de 7 de mayo de 2021 solicitaron que les fuesen concedidas las vacaciones causadas; por lo que, la titular del Juzgado Segundo (2º) Promiscuo de Familia de Palmira, con oficio de la misma fecha dirigido a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, solicitó la asignación de recursos económicos, con el fin de proveer los reemplazos, en tanto disfrutaban de las vacaciones concedidas.


Consecuencia de lo anterior, la Dirección Seccional Administración Judicial de Cali, mediante Resolución DESAJCLO21-1436 de 20 de mayo de 2021 negó la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal, con el fin de nombrar un reemplazo que los sustituyera, mientras disfrutaban de las vacaciones solicitadas, lo anterior, debido a las restricciones presupuestales que impuso la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, en orden de directrices para proveer recursos para el nombramiento de personal de reemplazo.


S. que sistemáticamente se le ha privado de ese derecho, con el argumento de la carencia de los fondos necesarios para realizar la contratación de las personas encargadas de reemplazarlos, durante el período de vacaciones.


Informó que ello deviene en una conducta discriminatoria, por razón a que a otros empleados sometidos a régimen de vacaciones individuales, se les ha concedido tal prerrogativa sin mayores miramientos.


  1. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas


El asunto fue radicado en primer término, ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, que mediante sentencia de 19 de agosto de 2021 amparó los derechos fundamentales de los accionantes; con posterioridad la Sala de Casación Laboral de esa Corporación, mediante providencia de 7 de mayo de 2022 declaró la nulidad de todo lo actuado, por considerar que carecía de la aptitud para decidir el asunto, en atención a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo del Decreto 333 de 2021; en consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación.



El Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, mediante auto de 12 de mayo de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.


De igual manera, dispuso la vinculación del Juzgado Segundo (2º) Promiscuo de Familia de Palmira, por tener interés directo en las resultas del proceso.


Finalmente, con providencia de 26 de mayo de 2022, se aceptó el desistimiento presentado por el señor Yosman Norbey Henao Ortiz, por lo cual, se indicó que el amparo únicamente sería analizado respecto de la señora Pérez Sánchez.


El Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculada del trámite de la acción de tutela, toda vez que, conforme con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, esta prestación debe ser cubierta en forma exclusiva por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.


La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali solicitó declarar la carencia actual por hecho superado, habida cuenta que, en cumplimento de lo dispuesto en primer término por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, había expedido los Certificados de Disponibilidad Correspondientes, con el fin de autorizar la contratación de un reemplazo, mientras los accionantes se encontraban en período vacacional.


Los demás sujetos procesales guardaron silencio.



  1. La providencia impugnada


El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 12 de agosto de 2022 declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por la señora Gloria Rocío Pérez Sánchez, en el entendido que no superaba el requisito de subsidiariedad.


Advirtió que la Resolución DESAJCLO21-1436 de 20 de mayo de 2021, con la cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali negó la asignación presupuestal para proveer reemplazos, durante el período vacacional de los actores, era pasible de ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


Adujo que, era una carga de la actora atender los términos de su nombramiento, en los cuales se especificaba que la concesión y disfrute del período vacacional estaba supeditado a las necesidades del servicio, luego constituía una prerrogativa del nominador concederlas o no, conforme con la carga laboral asignada.


Concluyó que no se avizoraba una especial situación que obligara a la intervención del juez de tutela.


  1. La impugnación

La señora G.R.P.S. impugnó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:


La suscrita G.R.P.S., identificada con cédula de ciudadanía N° (sic) 55.164.871 de Neiva – (H), con domicilio y residencia en la ciudad de Cali (V), por medio del presente escrito manifiesto que impugno el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2022, cuyo magistrado ponente fue el Dr. JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ, notificado mediante correo electrónico del 23 de agosto del año en curso”.



  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia


La Sala es competente...

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