Sentencia nº 11001031500020220310101 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 04-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917785872

Sentencia nº 11001031500020220310101 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 04-11-2022

Fecha de la decisión04 Noviembre 2022
Número de expediente11001031500020220310101
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE


Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


R.icación número: 11001-03-15-000-2022-03101-01


Solicitante: FLOR MIRYAM JIMÉNEZ CASTEBLANCO


Autoridad: CONSEJO DE ESTADO



Referencia: ACCIÓN DE TUTELA




TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.



La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 25 de agosto de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela.


SÍNTESIS DEL CASO


Se impugna un auto del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que, al decidir el recurso de queja contra la providencia que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró mal negado el recurso de apelación. Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto procedimental.


ANTECEDENTES


El 7 de junio de 2022, Flor Miryam Jiménez Casteblanco, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, para que se infirmara el auto del 11 de septiembre de 2020 que, al decidir el recurso de queja contra la providencia que rechazó la apelación contra la sentencia proferida con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso para reclamar su pensión, declaró mal negado el recurso de apelación y ordenó la devolución del expediente al Tribunal para que continúe con su trámite. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto procedimental, al desconocer las reglas procesales sobre el derecho de postulación, con la excusa de garantizar el derecho sustancial a la segunda instancia a Colpensiones. Sostuvo que el recurso de apelación estuvo bien negado, ya que conforme el artículo 76 CGP a la abogada que lo instauró ya se le había dado por terminado su mandato con ocasión de la sustitución del poder a otro abogado, suscrito por el apoderado principal.


El 13 de junio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que la tutela es improcedente, porque no se configuran las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y que el auto reprochado se profirió conforme las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente. El Consejo de Estado-Sección Segunda aportó copia digital del expediente y guardó silencio respecto de la solicitud. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.


El 25 de agosto de 2022, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo al estimar que no se cumplió con el requisito de inmediatez y no obra prueba que justificara que la solicitante estuviera en un estado de debilidad manifiesta y le fuera imposible radicar la acción de tutela en tiempo, porque el auto impugnado se notificó el 20 de octubre de 2020 y, si bien el auto que rechazó el recurso de súplica por improcedente es del 23 de mayo de 2022, la acción de tutela versa sobre el auto que resolvió el recurso de queja y declaró mal rechazado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La solicitante impugnó el fallo y manifestó que el auto que rechazó el recurso de súplica por improcedente tomó 2 años en ser proferido, y se decidió el rechazo por una indebida interpretación de la norma, pues sí es procedente ese recurso contra el auto que resolvió el recurso de queja, de conformidad con el auto 2019-03209-01 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.


CONSIDERACIONES


I. Presupuestos procesales


1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.


II. Problema jurídico


Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 25 de agosto de 2022, que declaró improcedente el amparo.


III. Análisis de la Sala


2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.


3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.


Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al...

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