Sentencia nº 11001031500020220318101 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 02-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 929607660

Sentencia nº 11001031500020220318101 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 02-12-2022

Fecha de la decisión02 Diciembre 2022
Número de expediente11001031500020220318101
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


R adicado: 11001-03-15-000-2022-03181-01

Demandante: R.A.P.B.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022)


R.icado número:

11001-03-15-000-2022-03181-01

Demandante:

Raúl Antonio P.B.

Demandado:

Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B

Referencia:

Acción de tutela


Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos de procedibilidad.

Subtema 2: desconocimiento del precedente/indebida aplicación.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada, en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.


  1. ANTECEDENTES


    1. Solicitud de tutela


Raúl Antonio P.B., actuando por intermedio de apoderado, solicitó el amparo constitucional1 de su derecho fundamental a la igualdad que, en su sentir, fue vulnerado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 3 de marzo de 2022 proferida en el marco del recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001-03-25-000-2018-01574-00.


    1. Hechos del proceso ordinario


Raúl Antonio P.B. laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA. Mediante la Resolución núm. 28940 del 8 de octubre de 2002, la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, condicionada al retiro definitivo del servicio.


El señor P.B., el 4 de diciembre de 2009, solicitó la reliquidación de su pensión, la cual fue negada por CAJANAL a través de la Resolución núm. PAP009666 del 20 de agosto de 2010. Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos que le negaron la reliquidación.


La demanda le correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio y se identificó con el radicado número 50001-33-31-005-2010-00436-00. Culminado el trámite procesal, profirió sentencia el 18 de mayo de 2012 en la que accedió a las pretensiones porque consideró que al actor le eran aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985. En relación con los factores base de liquidación determinó que eran los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62, dado que los mismos eran meramente enunciativos. Sustentó la decisión en lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.


La parte demandada interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo del Meta en fallo del 22 de octubre de 2013, en el que confirmó la decisión. La autoridad judicial afirmó que el demandante, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), tenía 50 años y era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, por lo que se le aplicaba en materia pensional lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos por el juzgado, en relación con la inclusión en la base pensional de los factores enunciativos del artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Destacó que frente a los factores sobre los que no se hicieron aportes, era posible realizar las compensaciones a que hubiera lugar por parte de la entidad demandada al momento de pagar las mesadas correspondientes, pues la omisión en el pago de los mismos no era atribuible al servidor público.


En cumplimiento de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a través de Resolución núm. RDP 003012 del 30 de enero de 2014 reliquidó la pensión del actor.


Posteriormente, la UGPP presentó acción de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público, con fundamento en la causal descrita en el literal b)2 del artículo 20 de la Ley 797 de 20033. La demanda correspondió, por reparto, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del 3 de marzo de 2022 declaró fundado el recurso extraordinario e infirmó el fallo. En el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de reemplazo ordenó:


(…) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación al señor RAÚL ANTONIO PÉREZ BONNA […], en el (sic) 75% de los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta la fecha de retiro del servicio (30 de julio de 2003), de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Consideró el juez del recurso extraordinario, que la sentencia infirmada ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación que recibía R.A.P.B. con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo una postura jurisprudencial que no estaba vigente para la época en la que se profirió, lo cual afectaba de manera significativa la mesada pensional que en derecho le correspondía, pues la diferencia que resultaba entre el valor que venía recibiendo el pensionado antes de la reliquidación y la suma posterior, actualizados ambos a la fecha de presentación del recurso, era de $1.526.539,83, lo que equivalía a un 49,70%.


Precisó que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, sobre la pensión de jubilación reconocida al señor Raúl Antonio P.B., “muestra un incremento excesivo, pues el mismo se hizo casi por un 50%, lo que implica un acrecimiento injustificado o grosero de la mesada pensional y una repercusión en detrimento de los recursos del Estado, que se ven reflejados en una mesada pensional que pone en desequilibrio la sostenibilidad del sistema pensional, siendo esto indispensable para acceder a la revisión de la sentencia a través de este mecanismo, razón por la cual se declarará fundado el presente recurso.”


Aunado a lo anterior, consideró que de acuerdo con la Ley 797 de 2003 las pensiones a reconocer deben corresponder a los tiempos efectivamente cotizados y, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, para la liquidación de las mismas, solo se deben tener en aquellos factores sobre los que se haya cotizado y estén previstos en el Decreto 1158 de 1994.


    1. Pretensiones y argumentos de tutela


La parte actora solicitó al juez de tutela, (i) revocar la sentencia del 3 de marzo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con el número 11001-03-25-000-2018-01574-00 (5129-2018) y en consecuencia (ii) dejar en firme los fallos emitidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 50001-33-31-005-2010-00436-00/014.


El actor afirmó, como sustento de sus pretensiones, que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.


Arguyó que, en el caso concreto, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció la regla de unificación contenida en la sentencia del 28 de agosto de 2018 que estableció que los procesos fallados con fundamento en las normas y jurisprudencia que regía en ese momento eran inmodificables pues habían hecho tránsito a cosa juzgada y las reglas de la sentencia de unificación aplicarían solamente a los casos en discusión en vía administrativa o judicial.


Agregó que la autoridad accionada desconoció el numeral tercero de la mencionada sentencia de unificación, que indicó que las pensiones reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía el Consejo de Estado, no podían ser consideradas que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.


Expuso que el reconocimiento pensional se dio por valor de $1.579.220, que posteriormente con ocasión del cumplimiento al fallo judicial la entidad demandada reliquidó su pensión elevándola a la cuantía de $2.364.182, lo que arrojaba una diferencia de $784.961, pero que incluso, tampoco era correcta esa cifra ya que tenía derecho a que se le aplicaran unos reajustes en relación con la pensión inicialmente reconocida, lo que daba en suma una pensión de $1.799.263 y, de acuerdo con lo ajustado...

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