Sentencia nº 11001031500020220325501 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 04-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916446739

Sentencia nº 11001031500020220325501 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 04-11-2022

Fecha de la decisión04 Noviembre 2022
Número de expediente11001031500020220325501
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Radicación: 11001-03-15-000-2022-03255-01

Accionante: Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P.

Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – subsidiariedad e inmediatez. Subtema 2: Requisitos especiales de procedencia – defecto sustantivo por indebida aplicación normativa. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia.


La Sala decide las impugnaciones presentadas por unos terceros interesados1 y por Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. en contra del fallo de tutela proferido el 1º de septiembre de 20222 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.


I.- ANTECEDENTES


1.1.- La solicitud de amparo constitucional


El 14 de junio de 20223 Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., a través de apoderada judicial4, presentó acción de tutela5 en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, para confutar los autos dictados por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 12 de noviembre de 2021 y el 9 de marzo de 2022 dentro de la acción de grupo No. 13001233300020190035200, mediante los cuales se admitió la adhesión de demandantes nuevos y se declaró improcedente el recurso de reposición que formuló en contra de esa decisión, respectivamente.


1.2.- Hechos


1.2.1.- Afirmó la accionante que, el 12 de julio de 2019, unas familias dedicadas a la pesca en el complejo de ciénegas de Montecristo, Bolívar, presentaron acción de grupo en contra de Empresas Públicas de Medellín, de Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., de los Ministerios de Ambiente y de Minas y Energía, de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA–, del Departamento de Antioquia, de la Corporación Autónoma Regional de Antioquia –Corantioquia– y del Instituto para el Desarrollo de Antioquia –IDEA–, para reclamar presuntos daños y perjuicios que se les ocasionó por el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Ituango6.


1.2.2.- El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda el 19 de septiembre de 20197. El 8 de abril de 2021 se radicó una petición de adición de 1223 personas ubicadas en los municipios de Caucasia, Zaragoza, Tarazá, Nechí, C., El Bagre y V., en Antioquia, y A., en Bolívar; esta petición también contenía pretensiones y pruebas adicionales8.


1.2.3.- Mediante auto del 12 de agosto de 2021 el Tribunal convocado inadmitió la aludida petición por considerar que con esta se buscaba agregar pretensiones y pruebas nuevas y porque no tenía competencia para conocer de la afectación alegada por las personas ubicadas en Antioquia9. La parte actora interpuso recursos de reposición y apelación en contra de la referida decisión, entonces, por auto del 12 de noviembre de 2021, el a quo ordinario repuso parcialmente su decisión y aceptó la adhesión requerida, bajo el argumento de que las nuevas circunstancias tenían como fundamento el mismo hecho dañino10.


1.2.4.- Inconforme, Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. presentó recurso de reposición, en el cual indicó que no había condiciones uniformes respecto del nuevo grupo de personas, quienes se encontraban asentadas en regiones distantes a la del grupo inicial, y que su afectación obedecía a hechos diferentes a aquellos que fueron expuestos en la demanda primigenia, además, señaló que el Tribunal carecía de competencia, pues existen otras acciones de grupo en curso lo que implica la existencia de un pleito pendiente y, finalmente, pidió que, en caso de conservarse la decisión cuestionada, se dispusiera un nuevo traslado para que las demandadas pudiesen pronunciarse sobre los nuevos aspectos incluidos11.


1.2.5.- Por su parte, Empresas Públicas de Medellín también elevó recurso de reposición, en el que afirmó que no era procedente agregar pretensiones nuevas a las incoadas en la demanda inicial, que los adherentes viven en lugares alejados respecto del municipio donde habitan los demandantes originales y que los hechos que motivan la petición de adhesión son disimiles de aquellos planteados en la demanda inicial12.


1.2.6.- Mediante auto del 9 de marzo de 202213 el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente los recursos, por cuanto, en su criterio, la providencia del 12 de noviembre de 2021 resolvió un recurso de reposición elevado por los adherentes, sin que se estuviera criticando algún aspecto nuevo.


1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo


La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de B. vulneró el derecho fundamental invocado, al incurrir en:


1.3.1.- Un defecto fáctico en la medida en que se omitieron las evidencias en las que constaba que no había condiciones uniformes entre los demandantes originales y aquellos que pretendían adherirse, pues los daños alegados, como se expuso en el trámite ordinario, se fundamentaron en hechos diferentes, lo que significa que no existe un núcleo común entre las reclamaciones, aunado a que los nuevos solicitantes se encuentran en municipios muy alejados en relación con la ubicación de los iniciales.


1.3.2.- Unos defectos “sustantivo, orgánico o procedimental”, porque el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 establece que la integración de nuevos demandantes a este tipo de acciones debe llevarse a cabo antes de la apertura a pruebas del proceso, pero, en todo caso, no pueden admitirse nuevas pretensiones o elementos probatorios, lo que requeriría reformar la demanda y tal oportunidad había fenecido para la fecha en que se presentó la petición de adhesión.


Igualmente, adujo que el Tribunal omitió resolver el argumento de la falta de competencia por existir pleito pendiente con ocasión de las otras acciones de grupo iniciadas antes del proceso sub examine.


Adicionalmente, acotó que los defectos aludidos se configuraron por cuanto, al rechazar por improcedente el recurso de reposición, la accionada pasó por alto que el auto del 12 de agosto de 2021 había inadmitido la petición de adhesión, mientras que el del 12 de noviembre siguiente modificó diametralmente esa providencia, lo que corresponde a una decisión nueva, puesto que, si bien es un mismo tema, el hecho de modificar la decisión afecta sus intereses.


Por último, alegó que, aunque al recurrir la decisión de noviembre de 2021 pidió subsidiariamente que se le diera traslado del escrito de adhesión, el Tribunal omitió pronunciarse sobre ese punto.


1.4.- Pretensiones


Se elevaron las siguientes:


PRIMERO: amparar el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO de HIDROITUANGO S.A. E.S.P. vulnerado por la decisión del 12 de noviembre de 2021 y del [9] de marzo de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por los cuales se admitió la adhesión de nuevos accionantes, pretensiones y pruebas en el proceso con radicado 13001233300020190035200, y se declaró improcedente el recurso de reposición.


SEGUNDA: como consecuencia de la declaración anterior, dejar sin efectos el auto del 12 de noviembre de 2021 y el auto del [9] de marzo de 2022, por medio de los cuales se admitió la adhesión de nuevos accionantes, pretensiones y pruebas.


TERCERO: que el [j]uez [c]onstitucional de [t]utela adopte las decisiones que en derecho correspondan con el propósito de amparar y garantizar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, vulnerado con el actuar indebido del Tribunal Administrativo de Bolívar que claramente corresponde a una vía de hecho, ordenando para ello, alguna de las siguientes actuaciones:


3.1. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que niegue la solicitud de adhesión solicitada por la parte actora, al carecer dicha decisión de sustento fáctico y jurídico.


3.2. En caso de considerar que es procedente la solicitud de adhesión, ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, pronunciarse frente a la falta de competencia advertida por mi representada.


3.3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar, en el eventual caso de considerar la admisibilidad de la solicitud de adhesión, a pesar de las falencias advertidas, correr a las demás partes el traslado correspondiente con el propósito de que se pueda ejercer el derecho de contradicción y defensa14.


2.- Trámite procesal del amparo y fundamentos de la oposición


2.1.- Mediante auto dictado el 16 de junio de 2022, el a quo constitucional admitió la acción; también dispuso vincular y notificar a las partes reconocidas como tal en la acción de grupo No. 13001233300020190035200.


2.2.- La ANLA manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones elevadas por la parte accionante.


2.3.- El Departamento de Antioquia adujo que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR