Sentencia nº 11001031500020220363101 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 21-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917787147

Sentencia nº 11001031500020220363101 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 21-10-2022

Fecha de la decisión21 Octubre 2022
Número de expediente11001031500020220363101
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena




R.icado: 11001-03-15-000-2022-03631-01

A.: U.A.I.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).


R.icado número: 11001-03-15-000-2022-03631-01

A.: Ulpiano A.I.

Accionado: Tribunal Administrativo del H.

Referencia: Acción de tutela


Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: requisitos de procedibilidad.

Subtema 2: improcedencia de la solicitud. Requisito de inmediatez. Confirma.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación presentada por Ulpiano Argote Ibarra en contra de la sentencia de tutela del 1 de septiembre de 2022, que profirió la Sección Quinta de esta Corporación dentro del presente trámite.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de tutela


Ulpiano A.I. presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida y al trabajo en condiciones dignas, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del H. con ocasión de la sentencia del 22 de junio de 2021, proferida dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el radicado 41-001-23-33-000-2020-00651-00, que declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los que fue nombrado y posesionado como profesor.


1.2. Hechos probados


Conforme a las pruebas allegadas al expediente de la referencia y lo narrado por el accionante en el escrito de tutela, la Sala infiere los siguientes hechos:


1.2.1. La Universidad Surcolombiana – USCO mediante Resolución 098 del 4 de abril de 2019 convocó al concurso de méritos para proveer 25 cargos vacantes de docentes de planta de tiempo completo, entre los cuales se ofertó una vacante para el programa de ingeniería civil.


En el proceso de convocatoria participó el señor Ulpiano A.I. quien mediante Resolución P339 del 3 de febrero de 2020 expedida por la USCO, fue nombrado en periodo de prueba como docente del programa de ingeniería.


1.2.2. El mencionado acto administrativo fue demandado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral1, proceso orientado a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución P0339 del 3 de febrero de 2020 expedida por la Universidad Surcolombiana mediante la que, fue nombrado docente de planta, tiempo completo en periodo de prueba el señor Ulpiano A.I.. Como causal de nulidad adujo el demandante, entre otros, que en la convocatoria pública fue favorecido indebida e ilegalmente el señor A.I..


1.2.3. El asunto fue asignado al Tribunal Administrativo del H. que, mediante sentencia del 22 de junio de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda2 por considerar que3:


373. Los argumentos expuestos anteriormente, demuestran que existieron irregularidades que soslayan el debido proceso en el procedimiento de la convocatoria NETCP05042019-018 para proveer al cargo de docente de planta de tiempo completo en el área de Ingeniería Aplicada – Estructuras del programa de Ingeniería Civil.


374. Además se probó que el nombrado no cumple los requisitos de formación académica y experiencia establecidos en el perfil del cargo, causal quinta de nulidad electoral regulada en el artículo 275 del CPACA.


375. Así las cosas, se declarará la nulidad de la resolución P339 del 3 de febrero de 2020, acto de nombramiento como docente de planta, tiempo completo, en periodo de prueba, del señor U.A.I., expedido por la Universidad Surcolombiana.


376. En cuanto a que se compulsen copias a la procuraduría general de la nación y a la fiscalía general de la nación para que se investigue la conducta de los funcionarios públicos que integraron el Consejo Académico, el Comité de Selección y Evaluación docente y demás funcionarios que favorecieron indebidamente al señor Ulpiano A.I., por las posibles faltas disciplinarias y penales en que hayan podido incurrir, es una actuación que no requiere que sea la corporación quien lo realice sino que el propio interesado puede hacerlo si considera que las conductas generan la necesidad de tales investigaciones”4.


1.3. Pretensiones de tutela


El señor U.A.I. en el escrito de tutela pidió5:


PRIMERO. Se tutelen mis derechos fundamentales vulnerados al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la vida, al trabajo en condiciones dignas, así como de lo que de ello se deriva.


SEGUNDO. Que se anule la sentencia accionada de fecha 22 DE JUNIO DE 2022, y en su lugar se absuelva a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Y EN CONSECUENCIA DE ELLO SE ORDENE reintegrar de manera definitiva al suscrito como empleado público docente de la USCO.”6.




1.4. Argumentos de la solicitud de tutela


El accionante manifestó en primer lugar que su solicitud cumple con los requisitos generales de procedibilidad y en segundo lugar que, la autoridad cuestionada en la sentencia objeto de tutela, vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos:


1.4.1. Fáctico porque, valoró indebidamente los elementos probatorios que daban cuenta que la Resolución P0339 del 3 de febrero de 2020, fue expedida en cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la convocatoria para el cargo en el que fue nombrado. Al respecto enunció los siguientes medios de prueba: i) resolución 098 del 4 de abril de 2019 mediante la que se realizó la convocatoria al concurso de méritos de 2019 para proveer 25 cargos vacantes de docentes de planta de tiempo completo y medio tiempo para los programas de la USCO; ii) diploma de grado del 6 de abril de 2006 que lo acredita como ingeniero civil de la Universidad Cooperativa de Colombia; iii) acta de grado que lo acredita como “M. en ingeniería” de la Universidad del Valle; iv) certificados del 23 de noviembre de 2018 y 12 de octubre de 2018 expedidos por el Coordinador de Posgrados de la Escuela de Ingeniería Civil y Geomática de la Universidad del Valle que acredita la modalidad y el contenido de la maestría cursada; y v) oficio del 26 de marzo de 2021 expedido por la Universidad del Valle en la que la mencionada universidad sustenta la capacidad para ofrecer el programa de maestría en ingeniería civil.


1.4.2. Violación directa de la Constitución porque la autoridad cuestionada desconoció el principio de selección objetiva según el que, la Universidad Surcolombiana podía escoger la propuesta más favorable para satisfacer sus necesidades y los intereses colectivos, entre las diversas propuestas presentadas. Lo que, en consecuencia, ocasionó el desconocimiento de los principios de libre concurrencia y autonomía universitaria.


1.5. Trámite de tutela e intervenciones

1.5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela por auto del 7 de julio de 20227. En el mismo proveído vinculó como tercero con interés al señor H.G.G.P.8 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, solicitó al Tribunal Administrativo del H. copia magnética del expediente correspondiente al proceso ordinario identificado con radicado 41001-23 33-000-2020-00651-009.


Posteriormente mediante auto del 9 de agosto de 2022 ordenó vincular como terceros con interés a la Universidad Surcolombiana10, al señor F.J.M.R.11 y a quien era el titular actual del cargo docente para el que fue nombrado el accionante.


1.5.2. Una vez surtidas las notificaciones, recibió respuesta del Tribunal Administrativo del H. que12, además, remitió el expediente digital del proceso de nulidad electoral identificado con radicado 41001-23 33-000-2020-00651-0013 y de la Universidad Surcolombiana14. Los señores H.G.G.P. y Francisco Javier Medina Ramírez guardaron silencio.


1.5.2.1. El Tribunal Administrativo del H. adujo que la solicitud era improcedente en la medida que, la parte accionante pretendía la intervención del juez constitucional como si se tratara de una...

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