Sentencia nº 11001031500020220425501 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 23-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929732944

Sentencia nº 11001031500020220425501 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 23-01-2023

Fecha de la decisión23 Enero 2023
Número de expediente11001031500020220425501
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena
CONSEJO DE ESTADO


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B



CONSEJERO PONENTE: W.H.G. (E)



Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintidós (2023)



Referencia: Acción de tutela

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04255-011

Actor: Valentina Jaramillo Marín

Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y otros

Tema Coexistencia de licencia de maternidad e incapacidad por enfermedad general

Decisión: R. decisión del a quo que accedió a la solicitud de amparo, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela


FALLO SEGUNDA INSTANCIA


La Subsección decide la impugnación interpuesta por la parte demandada y el tercero con interés directo, contra la sentencia del 27 de octubre de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social de la señora V.J.M. y, en consecuencia, ordenó: i) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia, efectuar el pago de los dos primeros días de la incapacidad por enfermedad general reconocida por el Tribunal Superior de Manizales mediante la Resolución 040 del 8 de junio de 2022; ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia, realizar el trámite para garantizar el disfrute del período de incapacidad general y el reconocimiento y pago de la incapacidad general otorgada a la accionante ante la EPS Sanitas; y iii) a la EPS Sanitas, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia, pagar la incapacidad por enfermedad general otorgada a V.J.M., a partir del día 3 de la incapacidad hasta el día 15 de esta última.


I. ANTECEDENTES



1.1. ESCRITO DE TUTELA


La accionante manifestó que tiene 35 años y actualmente funge como juez tercera civil municipal de Manizales.


Señaló, que el 1.º de junio de 2022, dio a luz mediante cesárea de emergencia debido a la posibilidad de presentar sufrimiento fetal. El médico tratante le concedió licencia de maternidad por 126 días, desde el 2 de junio de 2022 hasta el 5 de octubre del mismo año.


Explicó, que luego de ser dada de alta, el 5 de junio de 2022 la accionante fue diagnosticada con hemoperitoneo, por lo que el médico tratante le otorgó 15 días de incapacidad, desde el día 5 de junio de 2022 hasta el 19 de junio de 2022.


Expuso que le solicitó a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales el reconocimiento tanto de la licencia de maternidad como de la incapacidad por enfermedad, los días 3 y 15 de junio de 2022, respectivamente. Específicamente, la accionante pidió que el período de incapacidad por enfermedad no fuera computado dentro de aquel que correspondía a la licencia de maternidad. Fundamentó su solicitud en que ambas licencias tienen una naturaleza distinta, puesto que la licencia de maternidad tiene como objeto otorgar tiempo a la madre trabajadora para el cuidado del recién nacido; mientras que la licencia por enfermedad busca que la persona afectada cuide de su salud para su pronta recuperación.


Afirmó, que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales profirió la Resolución núm. 041 del 16 de junio de 2022, mediante la cual concedió únicamente la licencia de maternidad, desde el 2 de junio de 2022 hasta el 5 de octubre de 2022. En la parte considerativa de dicho acto, la autoridad accionada explicó lo siguiente:


«[…] Que en el Concepto 201311200478701 del 19 de abril de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, se indica: “Por su parte, el artículo 21 del Decreto 770 de 1975, determinó que “Artículo 21. Si durante los períodos de reposo prenatal y post-natal (sic) coexistiere una enfermedad, se causará solamente el subsidio por maternidad. Si terminado el período de descanso por maternidad subsiste la enfermedad, las prestaciones económicas que se causen se pagarán en las cuantías y condiciones determinadas en el seguro de enfermedad general. 6. De acuerdo con lo anterior, si llegare a coexistir una licencia de maternidad con una incapacidad por enfermedad general, se causará únicamente la licencia por maternidad, dada su especial protección constitucional y legal, lo que como tal, la torna en prevalente sobre la incapacidad por enfermedad general. […]».


Argumentó que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social y las garantías fundamentales de los niños, que son prevalentes conforme al artículo 44 de la Constitución Política, debido a que el Tribunal Superior de Manizales, por medio de la Resolución núm. 041 del 16 de junio de 2022, únicamente le concedió la licencia de maternidad desde el 2 de junio hasta el 5 de octubre de 2022, pese a que la accionante solicitó de manera concomitante el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general por el período comprendido entre el 5 al 19 de junio de 2022, y luego, la continuación de la licencia de maternidad desde el 20 de junio hasta el 20 de octubre de 2022, por cuanto no son excluyentes entre sí. Esto dado que la licencia de maternidad tiene como objeto el cuidado del recién nacido, mientras que la licencia por enfermedad general pretende la pronta recuperación de la salud del empleado.

1.1.1. Pretensiones


Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la accionante elevó como tales:


«[…] 1. Por las razones anteriores pido que sean protegidos los derechos invocados en mi nombre y en representación de mi hijo, puesto que con los elementos fácticos no se está dando primacía a la igualdad, tampoco a la dignidad humana y seguridad social y se están desconociendo por razones presupuestales los derechos de los niños consagrados en el canon 44 superior.


2. En consecuencia solicito que se ordene tanto a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales como a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, dentro del ámbito de sus competencias, que reconozcan el disfrute y paguen ambas licencias (maternidad y enfermedad) ya que no son excluyentes entre sí, computándose de la siguiente manera:


Desde el 2 de junio hasta el 4 de junio de 2022 licencia de maternidad (3 días), desde el 5 hasta el 19 de junio de 2022 (15 días), licencia por enfermedad, debiéndose continuar con el cálculo de la licencia por maternidad desde el 20 de junio de 2022 hasta el 20 de octubre de 2022, inclusive. […]»


1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante auto de 10 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en calidad de accionados; y a la EPS Sanitas, como tercero con interés directo.


1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO


1.3.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas


La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas solicitó la desvinculación de la corporación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, carece de competencia para decidir sobre la concesión o no de licencias remuneradas por enfermedad general o maternidad de los funcionarios judiciales, pues dicha facultad le corresponde a las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, según lo previsto en el artículo 131 ibidem, ni tiene injerencia alguna frente a su otorgamiento.


1.3.2. EPS Sanitas


El representante legal para temas de salud de la entidad solicitó declarar improcedente la tutela en tanto no se han vulnerado los...

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