Sentencia nº 11001031500020220455501 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 17-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929469170

Sentencia nº 11001031500020220455501 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 17-02-2023

Fecha de la decisión17 Febrero 2023
Número de expediente11001031500020220455501
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


R.icado: 11001-03-15-000-2022-04555-01

Accionante: B.C.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

R.icado número: 11001-03-15-000-2022-04555-01

Accionante: Benjamín C.R.

Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó y otro

Referencia: Acción de tutela

Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.

S.: requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

Manuel Leonidas Palacios Córdoba, en calidad de agente oficioso de B.C.R.1, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la sentencia del 23 de julio de 2021, que confirmó el falló proferido el 24 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, a través del cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado número 27001-33-33-003-2014-00830-00/012.

1.2. Hechos del proceso ordinario

1.2.1. B.C.R. presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Rio Quito, en la que reclamó los perjuicios ocasionados por la omisión en la que incurrió el ente territorial respecto al pago al sistema integral de seguridad social, durante el tiempo que se desempeñó como concejal para el periodo constitucional 2012 a 2015. Consideró que esto le impidió acceder a la pensión de invalidez, con ocasión a la pérdida de capacidad laboral del 74,4% derivada de secuela de la enfermedad cerebrovascular, “consistente en isquémico secundario a crisis hipertensiva” padecida el 26 de junio de 2013 que lo dejó con “hemiplagia derecha plácida definitiva, disatria e incontinencia urinaria leve”. Adicionalmente, reclamó el reconocimiento y pago de los gastos en que tuvo que incurrir para su recuperación física, por un valor de $19.140.000

1.2.2. El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, autoridad judicial que, en sentencia del 24 de abril de 20193, negó las pretensiones de la demanda.

1.2.3. Inconforme con la anterior decisión, Benjamín Córdoba Rivas, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 23 de julio de 20214, que confirmó la decisión de primera instancia.

1.2.4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante auto del 17 de marzo de 2022, dispuso el obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó.

1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela

1.3.1. La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa con radicado número 27001-33-33-003-2014-00830-00/01 y ordenar al municipio de Rio Quito indemnizar al accionante con 400 SMLMV y con $19.140.000 (suma que tuvo que sufragar para atender su enfermedad). Igualmente, deprecó que se ordenara a los juzgadores de instancia que “desarrollen la acción adecuada practicando y apreciando todas las pruebas obrantes en el proceso ordinario de reparación directa, como lo son los testimonios, aplicando las normas constitucionales y legales inaplicadas y los precedentes inaplicados (sic) para que amparen al señor B.C.R. el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez permanente y definitiva (…)”.

1.3.2. El accionante como fundamento de la pretensión de amparo expuso que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes yerros:

(i) Defecto fáctico, en la medida en que los jueces no apreciaron, ni expusieron razonablemente el mérito asignado a las pruebas allegadas, en particular a los testimonios y documentos que dan cuenta de los reclamos presentados ante el alcalde de Rio Quito, con el fin de que afiliara al sistema de seguridad social en salud a los concejales del ente territorial.

(ii) Defecto sustantivo, en tanto se abstuvo de aplicar las normas pertinentes para el caso, en concreto los artículos 48, 49, 123 inciso 1 y 365 inciso 1 de la Constitución Política; los artículos 3, 22, 38, 39, 161 y 271 de la Ley 100 de 1993, los artículos 65 y 68 de la Ley 138 de 1994; el 23 de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 3 de la Ley 1148 de 2007. Sostuvo que, pese a tener como fuente de ingreso solamente los honorarios que devengaba como concejal del municipio de Rio Quito, el ente territorial omitió afiliarlo al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que impidió que, en atención a la enfermedad padecida durante el periodo constitucional que se desempeñó como tal, hubiera “tenido derecho a recibir el subsidio a la cotización a la pensión del 76% con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional”.

(iii) Desconocimiento del precedente, porque no se aplicó lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2019, radicado 11001- 03-24-000-2011-00136-00, que declaró la nulidad de los artículo 1,3 y 4 del Decreto 3171 de 2004 y la C-043 del 28 de enero de 2004 proferida por la Corte Constitucional, conforme a las cuales no resulta de recibo la interpretación realizada por las accionadas, en el sentido de considerar que al señor C.R. se le podía catalogar como trabajador independiente para su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, comoquiera que era la administración municipal demandada la obligada a garantizarle dicha inscripción, en calidad de concejal sin consulta ni consentimiento previo.

Aunado a lo anterior, el accionante afirmó que las providencias objeto de la presente acción, desconocieron el contenido de las sentencias del 6 de marzo de 2008, expediente 144443, del 30 de noviembre de 2006, expediente 14880 y 7 de abril de 2021, expediente 20750, todas proferidas por el Consejo de Estado, en las que se analizó la responsabilidad del Estado por falla del servicio.

Por otra parte, indicó que el requisito de inmediatez se encontraba satisfecho, en atención a que, hasta el 17 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, profirió el auto de obedecimiento al superior. En consecuencia, desde allí se debía contabilizar el término de seis meses para presentar la solicitud de amparo.

1.4. Trámite en primera instancia

1.4.1. Manuel Leonidas Palacios Córdoba, el 22 de agosto de 2022, presentó la acción de tutela, en calidad de apoderado del señor B.C.R..

1.4.2. El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de agosto de 2022, inadmitió la acción y requirió al accionante o, en su defecto, al abogado, para que allegara, poder especial con el lleno de los requisitos legales; directriz, que fue reiterada el 14 de septiembre siguiente.

1.4.3. El mencionado abogado aportó nuevamente un poder firmado por B.C.R. (escaneado) y advirtió que su poderdante no contaba con un correo electrónico para enviarlo por mensaje de datos, sumado a que, por sus condiciones físicas, no era posible que se desplazara a una notaría a hacer la presentación personal.

1.4.4. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2022, se inadmitió, nuevamente, la acción de tutela y se requirió al abogado, para que allegara “memorial aclaratorio” en el cual manifestara su intención de actuar como agente oficioso del señor B.C.R. y adjuntara la documentación que permitiera demostrar la pérdida de capacidad de su agenciado.

1.4.5. Así entonces, una vez se atendió el requerimiento, el juez constitucional de la primera instancia, a través de proveído del 12 de octubre de 2022, admitió la solicitud de amparo y reconoció al abogado Manuel Leonidas Palacios Córdoba como agente oficioso del señor B.C.R.. Adicionalmente, ordenó notificar a las partes y vinculó como tercero interesado al municipio de Rio Quito. De igual forma, comisionó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó para que notificara del trámite constitucional a todos aquellos que participaron en el proceso de reparación directa con radicado 27001-33-33-003-2014-00830-00/01.

1.4.6. Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas:

El Tribunal Administrativo del Chocó afirmó que la petición de amparo promovida por el agente oficioso, no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de...

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