Sentencia nº 11001031500020220456900 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 28-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917786136

Sentencia nº 11001031500020220456900 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 28-10-2022

Fecha de la decisión28 Octubre 2022
Número de expediente11001031500020220456900
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE


Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)


Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04569-00


Solicitante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA


Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA




TUTELA-Requisitos de la solicitud. CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez.



La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nerio Alexander Bastidas Padilla contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


SÍNTESIS DEL CASO


Se pide el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por no haber liquidado y consignado los valores referentes a las cesantías definitivas ni la liquidación, luego de su desvinculación laboral.


ANTECEDENTES


El 19 de agosto de 2022, Nerio Alexander Bastidas Padilla, en nombre propio, formuló acción de tutela contra a Nación- Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y pidió que se ordenara a las autoridades reconocer, liquidar y consignar los valores referentes a las cesantías y a la liquidación laboral definitiva luego de su desvinculación laboral con la Rama Judicial. Adujo que la mora en la liquidación y pago de las cesantías le vulnera su derecho fundamental al mínimo vital.

El 22 de agosto el Juez Primero Civil del Circuito de B. remitió la solicitud de tutela al Consejo de Estado, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. El 29 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación y la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que conforme al artículo 103 de la Ley 270 de 1996, es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta a la que le corresponde la liquidación y pago de las prestaciones sociales de los servidores judiciales del Distrito de Cúcuta. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió declarar improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El 19 de septiembre de 2022 se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. La autoridad adujo que conforme al artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 todavía se encuentra dentro del término legal para liquidar y consignar las cesantías que el accionante solicita, por esta razón pide declarar improcedente el amparo. Dando alcance al informe anterior, la autoridad informó que el 26 de agosto de 2022 se le notificó al solicitante la Resolución No. DESAJCUR22-1916, por medio de la cual se reconoce y liquidan unas prestaciones sociales y auxilio de cesantías definitivas y el 6 de septiembre siguiente, se realizó la consignación a su cuenta de ahorros.


CONSIDERACIONES


I. Presupuestos procesales


1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.


II. Problema jurídico


Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación.


III. Análisis de la Sala


2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.


3. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1.


4. La Resolución No. DESAJCUR22-1916 del 13 de julio de 2022 -notificada el 26 de agosto de 2022- de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, reconoce y liquida unas prestaciones sociales y el auxilio de cesantías definitivas al solicitante. Como la entidad dio respuesta a lo petición del solicitante, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.


En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


FALLA:


PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Nerio Alexander Bastidas Padilla contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, CÉSASE la actuación.


SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.


TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE



NICOLÁS YEPES CORRALES

Presidente de la Sala





GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

MLN/MCS

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].



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