Sentencia nº 11001031500020220459201 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 20-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929469630

Sentencia nº 11001031500020220459201 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 20-02-2023

Fecha de la decisión20 Febrero 2023
Número de expediente11001031500020220459201
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D. C., 20 de febrero de 2023


Radicación: 11001-03-15-000-2022-04592-01

Demandante: Esther Julia Bastos Plazas y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá

Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia


Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico/ Defecto procedimental.


Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia, mediante la cual, la autoridad judicial accionada revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de su demanda de reparación directa.


De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 6 de octubre de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado y rechazó por improcedente la acción de tutela2.


Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.


  1. ANTECEDENTES


Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación.


    1. Posición de la parte demandante


  1. El 23 de agosto de 2022, Esther Julia Bastos Plazas, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores ISB, DSQB y DCQB3; Gerlinson Bastos Plazas, J.B.P., Dagoberto Torres Plazas y D.T.P., por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión de la Sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 18001-33-33-002-2016-00986-01.


  1. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):


PRIMERA: TUTELAR los Derechos Fundamentales de los accionantes al Debido Proceso e Igualdad ante la Ley, violentados por el Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá con la Sentencia No. 012 del 03 de febrero de 2022, discutida mediante Acta No. 05 de la misma fecha proferida al interior del Proceso de Reparación Directa con Radicado18001333300220160098601, notificada vía electrónica el 18 de febrero de 2022, la cual quedo debidamente ejecutoriada el 23 de febrero de 2022.


SEGUNDO: Dejar sin efecto la Sentencia No. 012 del 03 de febrero de 2022, discutida mediante Acta No. 05 de la misma fecha, notificada vía electrónica el 18 de febrero de 2022, la cual quedo debidamente ejecutoriada el 23 de febrero de 2022, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Caquetá.


TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir un nuevo fallo, estudiando únicamente el inconformismo planteado en los Recursos de Apelación Interpuestos contra la Sentencia de Primera Instancia, teniendo como probado que las obras que se realizaban en la vía el día del accidente eran por cuenta del Municipio de Florencia Caquetá.


CUARTO: ADVERTIR al accionado, para que a futuro se abstenga de incurrir en las acciones que dieron merito a iniciar esta tutela, pues no puede permitirse que se mutile el cúmulo probatorio existente en el proceso, obviando el principio de análisis integral de la prueba.


PRETENSION SUBSIDIARIA: Que, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se profiera por parte del Honorable Consejo de Estado sentencia de segunda instancia de reemplazo, como quiera que se aportan en su integridad el proceso administrativo adelantado.”.


  1. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes:


  1. 1) El 1 de octubre de 2014, Esdey Bastos Plazas viajaba en una motocicleta por la vía que de Florencia conduce al municipio de Morelia (Caquetá), cuando a la altura del Barrio Alconsure, colisionó con otra motocicleta, al intentar esquivar un hueco y algunos obstáculos por las reparaciones que se ejecutaban en la vía.


  1. 2) Como consecuencia del accidente de tránsito, el señor Bastos Plazas falleció el 5 de octubre de 2014, dada la gravedad de las lesiones que sufrió.


  1. 3) Por lo anterior, Esther Julia Bastos Plazas y su grupo familiar presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Florencia, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y el Hospital Departamental María Inmaculada de Florencia, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los hechos ocurridos el 1 de octubre 2014.


  1. 4) En Sentencia de 31 de julio de 2019, el Juzgado 2 Administrativo de Florencia declaró que el municipio de Florencia era responsable por los perjuicios causados a los demandantes por el fallecimiento de Esdey Bastos Plazas. Condena que fue reducida en un 50% al encontrar que hubo concurrencia de culpas.


  1. 5) La anterior decisión fue apelada por el municipio de Florencia y por la parte demandante. Esta última expreso su inconformidad porque no se realizó un análisis de la responsabilidad extracontractual de las autoridades demandadas, pues, a su juicio, (a) eran solidariamente responsables el INVIAS y el municipio de Florencia, frente la falta de seguridad y señalización en las labores de recuperación vial, (b) hubo negligencia por parte de la institución hospitalaria y (c) no se presentó concurrencia de culpas. Debe aclarase que el recurso de apelación presentado por el municipio fue declarado desierto por el Juzgado 2 Administrativo de Florencia, mediante Auto Interlocutorio No. 1038 de 19 de septiembre de 2019.


  1. 6) El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que, en Sentencia de 3 de febrero de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras concluir que por falta de elementos probatorios idóneos no se pudo acreditar un daño imputable al municipio de Florencia.


  1. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó la configuración de un defecto fáctico porque la autoridad accionada omitió realizar un examen crítico de todas las pruebas que obraban dentro del proceso, como lo eran, el informe policial de accidente de tránsito y los testimonios Edward Betancourt y N.D., en donde, se evidenciaron los obstáculos en la vía, las obras de construcción y recuperación, la falta de control de tráfico y la inexistencia de señales de tránsito. Mencionó que, a pesar de todo el material probatorio aportado, el tribunal sostuvo que la parte actora fue pasiva en su deber de aportar las pruebas. Aunado a ello, señaló que se desconoció el principio de congruencia, en los siguientes términos (se trascribe):


Es indispensable que con el principio de la congruencia o armonía de la sentencia, consagrado positivamente, ya no se fundamenta solamente en la necesidad de que esta se encuentra en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que dicho estatuto contempla, y con las excepciones que parezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley, sino también, como lo ha dicho la jurisprudencia en la que dicha providencia guarde simetría, igualmente con los hechos constitutivos de la demanda o de las excepciones del demandado teniendo así que la sentencia para ser congruente debe decidir solo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismo hechos alegados como causa pretendí soportado sobre las pruebas legalmente practicadas y los indicios inferibles de la actuación procesal de las partes, pues si se funda en supuestos facticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, tal y como lo comporta el artículo 281 del Código General del Proceso.”


    1. Fallo de primera instancia e impugnación


  1. Mediante Sentencia de 6 de octubre de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de un lado, negó el amparo solicitado. Para ello, indicó que el tribunal accionado valoró detalladamente las pruebas y explicó por qué, para el caso concreto, tuvo en cuenta tales medios probatorios. Asimismo, indicó que si el referido tribunal no endilgó la responsabilidad al municipio de Florencia, fue por la falta de material probatorio que asegurara la existencia de la falla del servicio, pues, el informe policial no era prueba suficiente para establecer la responsabilidad por parte del...

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