Sentencia nº 11001031500020220461300 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 04-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916447347

Sentencia nº 11001031500020220461300 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 04-11-2022

Fecha de la decisión04 Noviembre 2022
Número de expediente11001031500020220461300
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE


Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


R.icación número: 11001-03-15-000-2022-04613-00


Solicitante: A.M.J.A. Y OTROS


Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA




TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.




La Sala decide la acción de tutela interpuesta por A.M.J.A. y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


SÍNTESIS DEL CASO


Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, al decidir la apelación contra una sentencia parcialmente estimatoria de un juez administrativo de Buenaventura, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de León de J.J. a causa de un accidente de tránsito. Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, pues incurrió en defecto fáctico.


ANTECEDENTES


El 24 de agosto de 2022, A.M.J.A. en nombre propio y en representación de Juan Esteban Medina Jiménez; F.A.J.A. en nombre propio y en representación de Aura Elisa Jiménez Rodríguez; D.E., M. de Jesús y Nidia Esther Jiménez Avendaño; S.M., D.A. y L.M.M.J.; Yenifer Lissette Córdoba Jiménez; S.C.J.; Lía Valeria Jiménez Rodríguez; M.A.J.B. y Y.D.J.H., a través de apoderado, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se infirmara la sentencia del 2 de mayo de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Segundo Administrativo de Buenaventura, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron contra el Distrito de Buenaventura, Empresa de Transportes Coomobuen, R.G.R., CEDIT Ltda, Seguros Colpatria SA, Seguros Generales Suramericana SA y L.C.A., para reclamar los perjuicios derivados de la muerte de León de J.J. a causa de un accidente de tránsito mientras transitaba como peatón, ya que fue embestido por dos vehículos que colisionaron debido a que se encontraban en un cruce vial que no tenía señal de pare. A.eron que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, pues incurrió en un defecto fáctico al no haber valorado adecuadamente el material probatorio allegado al proceso y al no motivar la decisión. Consideran que se demostró de forma suficiente que la falta de señalización fue determinante para la causación del daño que se reclama.


El 30 de agosto de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al oponerse al amparo, adujo que realizó una valoración probatoria adecuada y que los demandantes no lograron demostrar la causa adecuada del daño. Sostuvo que la tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional. El Centro de Especialistas Diagnóstico y Tratamiento-CEDIT pidió que se declare la improcedencia del amparo al considerar que no se vulneraron los derechos alegados, que no se incurrió en el defecto fáctico y que la acción no satisface el principio de inmediatez. AXA Colpatria Seguros SA, al oponerse al amparo, solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues los solicitantes no justificaron de forma suficiente la vulneración de los derechos fundamentales que alegan y que la valoración probatoria fue inadecuada. Estimó que se pretende revivir la etapa probatoria en sede de tutela. Seguros Suramericana SA pidió negar la solicitud de tutela, pues la autoridad judicial no incurrió en el defecto alegado y la solicitud se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario. El Juez Segundo Administrativo de Buenaventura remitió copia digital del expediente ordinario. Los demás terceros con interés guardaron silencio.

CONSIDERACIONES


I. Presupuestos procesales


1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.


II. Problema jurídico


Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.


III. Análisis de la Sala


2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.


3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.


Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.


4. La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que el material probatorio allegado al proceso no...

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