Sentencia nº 11001031500020220462501 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 17-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916447302

Sentencia nº 11001031500020220462501 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 17-11-2022

Fecha de la decisión17 Noviembre 2022
Número de expediente11001031500020220462501
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


MAGISTRADO PONENTE: W.H.G. (E)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)



Referencia: Acción de Tutela

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04625-011

Actor: Carlos S.G. y otros

Accionado: Tribunal Administrativo del C. y otro

Tema: Tutela contra providencia judicial – RD por privación “injusta” de la libertad – Desconocimiento del precedente y defecto fáctico

Decisión: Confirma la decisión del a quo



FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación2 impetrada por los accionantes contra la sentencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado (Sección Cuarta), mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia en cuanto al defecto fáctico alegado, y negó el amparo respecto de los cargos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.


  1. ANTECEDENTES


1.1. ESCRITO DE TUTELA


Para una mejor comprensión del asunto, la Subsección se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:


El señor C.S.G. y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con ocasión de la privación injusta de su libertad (del 17 de diciembre de 2007 al 30 de noviembre del 2009 y del 27 de enero de 2014 al 23 de enero de 2015), y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y rebelión, en el que, si bien fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Florencia, finalmente, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal) mediante sentencia del 21 de enero de 2015 declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación del referido procedimiento penal.


El 31 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia denegó las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada mediante sentencia del 2 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del C..


Al respecto la parte actora considera que el Tribunal Administrativo del C. vulneró sus derechos fundamentales, pues al decidir el asunto el asunto en segunda instancia incurrió en:


  1. Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, de acuerdo con el precedente vigente para la época en que se radicó la demanda (año 2017).


  1. Desconocimiento del precedente al decidir el asunto a la luz del precedente contentivo en la SU-072 de 2018, el cual denota un cambio jurisprudencial, por lo que, «debió solicitarse de oficio el auto mediante el cual el juez de control de garantías se le impuso la medida de aseguramiento al demandante, no solo porque no podía imponérsele del deber de prever que 1 año después de presentada la demanda iba a cambiar la jurisprudencia y la carga probatoria no iría dirigida a probar el motivo de la absolución sino a probar la legalidad del a medida de aseguramiento; sino porque la misma sentencia de unificación le impone al juez el deber de analizar dicha pieza procesal a efecto de determinar la legalidad o ilegalidad de la privación de la libertad».


  1. Violación directa de la Constitución por desconocimiento de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ya la seguridad jurídica producto de la aplicación de un precedente jurisprudencial distinto al vigente al momento de la radicación de la demanda, «generando una imposición probatoria y jurídica que nuestra defensa estaba imposibilitada legalmente para suplir».


1.1.1. Pretensiones.


Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales:


«[…] 1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, que nos fueron vulnerados producto de las sentencias dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra del NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.


2. Se deje sin efectos la Sentencia de febrero 2 del 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de C., que CONFIRMÓ negar las pretensiones de la demanda.


3. Que en su lugar se ordene a el Tribunal Administrativo del C., proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, pero, sobre todo, aplicando los criterios jurisprudenciales vigentes al momento de radicar la demanda.


4. Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas. […]».


1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante auto del 30 de agosto de 2022, el Consejo de Estado (Sección Cuarta) admitió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar: i) al Tribunal Administrativo del C. y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Florencia, en calidad de accionados, y ii) a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como terceros con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO


1.3.1. El Tribunal Administrativo del C.


La magistrada3 ponente de la decisión acusada, mediante escrito del 12 de septiembre de 2022, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al carecer de relevancia constitucional, pues, la parte actora pretende convertirla en una instancia adicional del proceso de reparación directa.


Explicó que la sentencia proferida por esa corporación se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que determina que no existe un régimen único de responsabilidad en asuntos de privación injusta de la libertad, por lo que, sin perjuicio del que resulte aplicable -objetivo o subjetivo-, «se debe tomar en cuenta -frente al caso en concreto- si la medida de aseguramiento impuesta fue legal, razonable y proporcional».


Adujo que de acuerdo con las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y algunas decisiones del Consejo de Estado4, la metodología para estudiar controversias relacionadas con privaciones injustas de la libertad es:


«[…] i) en primer lugar identificarse la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) debe analizarse la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, es decir, si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza. […]».


Señaló que, en concordancia con lo anterior, en el asunto bajo estudio:


«[…] no se allegó copia de la providencia mediante la cual se le resolvió la situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento al señor C.S.G., por lo que en aplicación del régimen subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio, no era posible para la Sala verificar si las entidades demandadas actuaron de manera arbitraria y desproporcionada, a fin de definir si la medida restrictiva impuesta al demandante resultó injusta y generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. De esta manera, a los demandantes le incumbía probar satisfactoriamente todos los elementos necesarios para que el Estado asumiera responsabilidad patrimonial.


Así mismo, se recalcó que si bien es cierto para el momento en el cual se presentó la demanda este tipo de casos era evaluado bajo el régimen objetivo, también lo es que la actual intelección jurisprudencial del asunto impone la necesidad de examinar en sede de antijuridicidad del daño si la privación de la libertad (independientemente de cómo se justifique posteriormente la decisión por la cual se recobró) fue impuesta con arreglo al derecho vigente, pues en eso consiste la antijuridicidad del daño en casos de privación de la libertad por orden judicial: si la privación correspondió al cumplimiento de los requisitos legales respectivos, es una carga que el detenido debe soportar y que no es, entonces, antijurídica; y solo si se impuso en ausencia de uno o unos de esos requisitos es antijurídica, pues el ciudadano no tiene porqué soportar una...

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