Sentencia nº 11001031500020220463201 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 02-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 929607690

Sentencia nº 11001031500020220463201 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 02-12-2022

Fecha de la decisión02 Diciembre 2022
Número de expediente11001031500020220463201
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022)


Radicación: 11001-03-15-000-2022-04632-01

Accionantes: J.A.M.G. y otro

Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia


Tema: Acción de tutela como mecanismo para solicitar la expedición de la tarjeta profesional permanente de abogado. Subtema 1: Derecho de petición. Sentido del fallo de tutela: Se confirma la sentencia recurrida que negó la solicitud de amparo.


La Sala decide la impugnación presentada por Edgar Alberto Arias López en contra del fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado.


I.- ANTECEDENTES


1.1.- La solicitud de amparo constitucional


Johanna Alejandra Merchán Garzón y Edgar Alberto Arias López, en nombre propio, presentaron acción de tutela1 en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la libertad de escogencia de profesión u oficio que consideraron vulnerados por parte de los accionados, en razón a que expidieron sus tarjetas profesionales de abogado con vigencia provisional.


2.- Hechos


2.1.- Los accionantes ingresaron a la Universidad la Gran Colombia, en el primer semestre de 20192, con el fin de cursar la carrera de Derecho bajo la modalidad de estudio de transferencia por homologación de créditos.


2.2.- Posteriormente, el 17 de junio del corriente3, recibieron el título de abogados de la mencionada institución educativa, cuyas actas de grado son B-015-2022-7614 y B015-2022-7645, respectivamente.


2.3.- Con base en lo narrado, el 226 y 237 de junio hogaño los actores radicaron la solicitud de expedición de sus tarjetas profesionales ante la Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.


2.4.- A las peticiones mencionadas en precedencia la recién mencionada Unidad dio respuesta, en la cual asignó las tarjetas profesionales solicitadas pero, con vigencia provisional, esto es, hasta el 30 de abril de 20248-9, en apego a la Ley 1905 de 2018 y al Acuerdo PCSJA22-11989 del 29 de agosto de 2022.


3.- Fundamentos de la acción de tutela


Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales con la manera en la que la convocada atendió su pedido, pues, en su concepto, con la expedición de las tarjetas profesionales provisionales se perpetúa la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, en tanto, en su opinión, no les es aplicable la Ley 1905 del 2018 y, por ende, tienen derecho a que les sean expedidas sus tarjetas profesionales definitivas.


4.- Pretensiones de la acción de tutela


Se solicitó:


PRIMERO: Que sean tutelados los derechos fundamentales a la igualdad, derecho al trabajo, derecho de la libertad de profesión u oficio, derecho a ejercer la labor u oficio, Debido Proceso y derecho constitucional fundamental de petición, al mínimo vital, así como; el principio de favorabilidad, y el principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible.


SEGUNDO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia que con plazo “no mayor a 48 horas” se expidan las tarjetas profesionales definitivas de abogados a: E.A.A.L., identificado con cedula No. 80430064 y a J.A.M.G., identificada con cedula No. 52514570, por haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la página Sirna Rama Judicial Consejo Superior Judicatura, y en especial todos los requisitos de la Universidad y las normas vigentes en nuestro país para que de esta manera se impida que el CSJ siga vulnerando los derechos fundamentales mencionadas (sic) a lo largo de este escrito. M. que hasta la fecha han trascurrido 64 días desde que se envió la solicitud al CSJ.


TERCERO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia que en lo sucesivo se abstenga de exigir el examen contemplado por la ley 1905 de 2018 como requisito para la tarjeta profesional de abogados, hasta tanto no lo haya definido, construido, validado e implementado. Es importante resaltar la necesidad que el CSJ efectué una socialización y pruebas piloto previas al examen oficial, según lo ordenado por la ley.


CUARTO: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia a cumplir con los tiempos ordenados por la ley para dar respuesta a las solicitudes y en especial a los derechos de petición elevados ante dicho organismo.


QUINTO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia se abstenga de expedir tarjetas profesionales de carácter temporal limitadas en tiempo para abogados ya titulados, ya que esto va en contra de las normas vigentes. Por lo anterior, todas las tarjetas expedidas deberán ser definitivas. Salvo en los casos que la ley autorice.


SEXTO: Solicitar al Honorable Consejo de Estado intervenga, finiquite y siente un precedente acerca de lo que actualmente ocurre en el trámite de inscripción, obtención y expedición de la tarjeta profesional de abogados. Instamos de su valiosa intervención ya que se están viendo afectados miles de ciudadanos que con esfuerzo han tratado de sacar adelante la profesión gloriosa de abogados.


SEPTIMO: Se inste al Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia a cumplir con el principio de celeridad, favorabilidad, equidad y principio general del derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible”10.


5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición


5.1.- Mediante auto del 29 de agosto de 202211 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación12.


5.2.- La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura13 indicó que la Ley 1905 de 2018 le es aplicable a los accionantes en razón a la fecha en la cual dieron inicio al programa académico de Derecho, esto es el 28 de enero de 2019 y, en ese sentido, les otorgó la tarjeta provisional, pues no han presentado y aprobado el examen de Estado exigido como requisito. Con base en lo anotado solicitó que se deniegue la solicitud de amparo en tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales denunciados.


5.3.- La Universidad la Gran Colombia14 solicitó su desvinculación de la acción de tutela por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

6.- Fallo de tutela de primera instancia


La Sección Primera de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela bajo el siguiente argumento:


Para el caso concreto, la Sala observa que los accionantes son destinatarios de la Ley 1905 de 2018, pues se encuentra probado que ingresaron al plantel educativo a cursar la carrera de derecho el día 28 de enero de 2019, esto es, luego de haber sido promulgada la aludida normatividad y que, en virtud de lo anterior, les fueron asignadas las tarjetas profesionales provisionales que les permite ejercer su profesión de abogado hasta que se materialice la presentación del examen de estado.


Así las cosas, para la Sala no existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados, pues las entidades accionadas en aplicación del ordenamiento legal han implementado alternativas a fin de garantizar el ejercicio de la abogacía a los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, en tanto se lleva a cabo la presentación de la prueba de estado como requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión”15. (N. del texto).


7.- Razones de la impugnación


En contra de la decisión antes aludida Edgar Alberto Arias López interpuso recurso. Adujo que no se encuentra de acuerdo con el fallo del a quo en razón a que su derecho a la igualdad está siendo vulnerado porque existe otro caso similar al suyo en el cual los accionados resolvieron otorgar la tarjeta profesional definitiva.


Adicionalmente, expresó que sus oportunidades laborales se encuentran menguadas al tener una tarjeta profesional provisional e insistió en que no cumple con los requisitos para que le sea aplicada la Ley 1905 de 2018.


II.- CONSIDERACIONES


1.- Competencia


Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por E...A.A.L. en contra del fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2022 por la Sección Primera de esta Corporación de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del ...

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