Sentencia nº 11001031500020220464901 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 17-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929469252

Sentencia nº 11001031500020220464901 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 17-03-2023

Fecha de la decisión17 Marzo 2023
Número de expediente11001031500020220464901
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


Radicado: 11001-03-15-000-2022-04649-01

Accionante: F.M.V. De Torres y otros


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04649-01.

Accionante: Flor María Villamil De Torres, H.A.T.V., H.E.T.V., J.F.T.B., William Guillermo Torres Villamil, A.L.T.M., Carlos Alirio Torres Villamil, N.A.T.C. y Karen Lorena Torres Castillo.

Accionado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Referencia: Acción de tutela.


Tema: acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad.

Subtema 2: relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la providencia del 3 de octubre de 2022 que dictó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de tutela


Flor María Villamil De Torres, Hugo Alexander Torres Villamil, H.E.T.V., en nombre propio y en representación de su hijo Jaider Felipe Torres Basto, W.G.T.V., A.L.T.M., C.A.T.V., en nombre propio y en representación de su hijo N.A.T.C. y Karen Lorena Torres Castillo, presentaron solicitud de amparo1 de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


Tales garantías las consideraron vulneradas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al dictar la providencia del 17 de febrero de 2022 que resolvió, en segunda instancia, su demanda de reparación directa radicada al número 11001-33-36-036-2014-00410-00/01.


1.2. Antecedentes del proceso ordinario objeto de tutela


F.M.V. De Torres, Hugo Alexander Torres Villamil, H.E.T.V., en nombre propio y en representación de su hijo Jaider Felipe Torres Basto, W.G.T.V., A.L.T.M., C.A.T.V., en nombre propio y en representación de sus hijos N.A.T.C. y Karen Lorena Torres Castillo, el 7 de octubre de 20142, presentaron demanda de reparación directa3 en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Hospital Central de la Policía Nacional, con el objeto de reclamar los perjuicios derivados de la falla en la prestación del servicio médico en la que incurrió, el 20 de julio de 2012.


Sustentaron que C.E.T.R. ingresó al Hospital Central de la Policía Nacional refiriendo un dolor lumbar y una epigastralgia, circunstancias que en realidad constituían un cuadro de disección aortica, no obstante, se le diagnosticó una gastroenteritis aguda, factor que imposibilitó que le fuera brindado el tratamiento adecuado, que en últimas conllevó a su fallecimiento.


Lo anterior, producto de la indebida práctica de los exámenes pertinentes e idóneos para constatar con carácter fidedigno la patología que padecía, lo que impidió el estudio adecuado de su sintomatología. Así pues, argumentaron que, pasados 3 días de haber sido diagnosticado y dado de alta en el Hospital Central de la Policía Nacional, C.E.T.R. ingresó por urgencias a la Fundación Cardio Infantil, institución en la que se le requirió la práctica de un AngioTac de Tórax, con el fin de descartar una dirección aórtica, hecho que puso en evidencia el quebranto de los protocolos de la lex artis por parte de los especialistas del Hospital Central de la Policía Nacional.


Así pues, los demandantes le atribuyeron al Hospital Central de la Policía Nacional un actuar omisivo y negligente, que quebrantó las garantías de oportuno diagnóstico, y, en tal medida, impactó en las posibilidades de recuperación de C.E.T.R., pues para el momento en que el paciente fue examinado por la Fundación Cardio Infantil, ya era muy tarde para evitar su inminente deceso. En consecuencia, solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Hospital Central de la Policía Nacional, con el correspondiente pago de los perjuicios que les fueron causados.


El asunto correspondió conocerlo a la Sección Tercera del Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, autoridad que lo remitió4 por medidas de reasignación de procesos al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, que el 30 de septiembre de 20195 dictó sentencia de primera instancia, en la que declaró responsable extracontractualmente a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Hospital Central de la Policía Nacional por el deceso de Carlos Efraín Torres Rojas, y la condenó al pago de perjuicios.


Como fundamento de lo resuelto, consideró que se acreditó el daño antijurídico con ocasión del fallecimiento de C.E.T.R. que acaeció el 20 de julio de 2012, y que resultaba fáctica y jurídicamente atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Hospital Central de la Policía Nacional, al incurrir esta última en un equívoco diagnóstico, que se encuadró en el título de imputación de falla en el servicio médico. Lo anterior, a partir del análisis de, entre otros, los siguientes elementos materiales probatorios:


1. La historia clínica de C.E.T.R..


2. La orden emitida a las 8:09 am en el Hospital Central de la Policía Nacional para la realización, con carácter urgente, de múltiples exámenes, entre estos, una radiografía de tórax.


3. El testimonio de la médico N.A.G..6., quien trató al paciente el 9 de julio de 2012, en el que dio cuenta de que: (i) el diagnóstico inicial del señor T.R. fue de dorsalgia y lumbalgia sin causa específica determinada; (ii) el síndrome coronario es detectable a través de la práctica de un electrocardiograma, de muestras de encimas cardiacas, de una disección aórtica que es perceptible por conducto de una radiografía de tórax y de una urolitiasis, observable mediante un uroanálisis; (iii) le ordenó a C.E.T.R. los referidos exámenes, no obstante, sólo se le practicó el electrocardiograma y el uroanálisis y no la radiografía de tórax; y (iv) advirtió que una disección aórtica no tratada de forma oportuna, puede producir la muerte del paciente.


4. El dictamen pericial rendido por el Hospital Universitario la Samaritana7, que prima facie dio cuenta de que el Hospital Central de la Policía Nacional no agotó todos los procedimientos requeridos para efectuar un diagnóstico debido, pero seguidamente, sustentó la difícil detección de la disección aórtica. Lo anterior, le permitió concluir que su hallazgo temprano no necesariamente hubiera impedido un desenlace de la patología distinto al que se presentó, por lo que en caso de ser inadvertido el diagnóstico por parte del médico tratante, resultaba innecesaria la práctica de exámenes complementarios que lo corroboraran, lo que implicaba que el tratamiento ordenado por el Hospital Central de la Policía Nacional fue adecuado.


Aunado a ello, que existió una diferencia notable en el cuadro clínico de C.E.T.R. entre las fechas de consulta al Hospital Central de la Policía Nacional y a la Fundación Cardio Infantil, al haber tardado el paciente en acudir a esta última, lo que impactó en su detección y tratamiento diferenciado. También sustentó que la sintomatología del señor Torres Rojas era característica de una gastroenteritis, lo que fundamentó la ausencia de prescripciones médicas concretas para descartar otras enfermedades, en particular una disección aórtica. Concluyó que la patología que llevó al fallecimiento de C.E.T. fue una isquemia mesentérica masiva secundaria a la obstrucción de su tronco celíaco.


El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá estimó que era inverosímil la declaración rendida por el representante del Hospital Universitario la Samaritana, al cotejar dicha prueba con el testimonio de la doctora N.A.G.; este último, a partir del que concluyó que la profesional sí sospechó de una disección aórtica, lo que llevó a que le prescribiera a Carlos Efraín Torres Rojas una radiografía de tórax que nunca le fue practicada, que si bien no era el examen ideal para detectar la disección aórtica, si un primer medio para su pronto diagnóstico.


Ahora bien, en relación con el nexo de imputación, la autoridad judicial referida consideró que el diagnóstico tardío, por parte del...

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