Sentencia nº 11001031500020220466401 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 12-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 929469175

Sentencia nº 11001031500020220466401 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 12-12-2022

Fecha de la decisión12 Diciembre 2022
Número de expediente11001031500020220466401
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


Radicado: 11001-03-15-000-2022-04664-01

Demandante: Maria Rosaura Flórez

Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro

Acción de Tutela – Fallo de Segunda Instancia




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)


Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04664-01

Actor: M.R.F. y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes contra el fallo del 23 de septiembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por los señores María Rosaura Flórez, M.F.G.F. y Claudia Amanda Guancha Flórez.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


Los señores M.R.F., M.F.G.F. y C.A.G.F., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que estimaron lesionados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir, respectivamente, las sentencias de 10 de febrero de 2017 y 26 de enero de 2022, dentro del proceso de reparación directa, promovido por los actores en tutela contra la sociedad Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. – CEDENAR-.


En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita:


(…)

Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito tutelar los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia en razón a que han sido VULNERADOS por parte de los accionados a través de sus fallos de primera y segunda instancia.


Consecuentemente, se ordene dejar sin efecto las sentencias dictadas por los accionados, en primera y segunda instancia al interior del proceso ordinario de reparación directa promovido por MARIA ROSAURA FLOREZ y OTROS en contra de CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P.


Igualmente se fije término para que se dicte el fallo de reemplazo correspondiente que atienda la totalidad de los medios de pruebas dejados de aplicar por los accionados y se aborden la totalidad de grados y formas de responsabilidad de la administración, atendiendo las directrices que en ese sentido señale el juez constitucional de tutela. (…)” (sic).


  1. Los hechos y las consideraciones


El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1:


Indicó que los señores T.O.C. y M.E.A., en su calidad de presidente y secretaria de la Junta de Asociación de Vivienda Villa Amparo, mediante oficio de 8 de mayo de 2012, le informaron a la empresa Centrales Eléctricas de Nariño (en adelante CEDENAR S.A. E.S.P) la preocupación de los residentes del sector por la cercanía de las líneas de conducción eléctrica, cuya propiedad y operación estaban a su cargo, toda vez que no contaban con las condiciones técnicas de distancia, ubicación y altura requeridas, en tanto se encontraba a una altura aproximada de 5 metros separadas del suelo, muy inferior a la exigida para este tipo de instalaciones.


Señaló que el día 10 de mayo de 2012, el señor Segundo Menandro Guancha Merchancano, se encontraba laborando en su oficio de maestro de construcción, cuando al manipular una estructura metálica compuesta por varillas de hierro que servirían de columna de la casa de habitación que construía para el señor J.R.G.T., hizo contacto con las líneas de conducción de energía eléctrica operadas por la empresa CEDENAR S.A. E.S.P., lo cual produjo una fuerte descarga eléctrica en su humanidad causándole la muerte por electrocución.


Afirmó que los familiares del señor S.M.G.M. presentaron demanda de reparación directa contra la empresa CEDENAR S.A. E.S.P, con el fin de que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable y se le condenara a pagar los perjuicios materiales y morales causados por la muerte del señor S.G..


Adujo que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, que mediante sentencia de 10 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que en el asunto objeto de estudio se configuró una causal eximente de responsabilidad, por culpa exclusiva de la víctima y los elementos probatorios obrantes en el expediente no permitían inferir con certeza la responsabilidad de la entidad en los hechos que dieron lugar a la muerte del señor S.G..


Aseveró que los demandantes, inconformes con la anterior decisión judicial, presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, quien a través de fallo de 26 de enero de 2022, confirmando la providencia de primera instancia, precisando que, no se encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima, ni el hecho de un tercero como causales de exoneración de la responsabilidad, pero si se evidenció falencias probatorias que impedían atribuirle responsabilidad a la parte demandada.


2.1 Consideraciones de la parte actora


Manifestó que el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al expedir las sentencias de 10 de febrero de 2017 y 2 26 de enero de 2022, respectivamente, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma los documentos y testimonios allegados al proceso de reparación directa, con los que se pretendía demostrar la responsabilidad de la empresa CEDENAR S.A. E.S.P, en los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Segundo Menandro Guancha Merchancano.

Resaltó que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que la tensión nominal de las cuerdas eléctricas donde ocurrió el accidente del señor S.G. fue probada con el oficio suscrito el 11 de mayo de 2012, por un ingeniero de CEDENAR en el que aquel manifestó que ese tramo de las redes era de tensión media, cuya aseveración fue reiterada en la declaración rendida en el proceso ordinario, en la que, además, resaltó que esas redes fueron objeto de modificaciones para lograr la corrección de algunas situaciones en cuanto a su ubicación”.


Expresó que, si bien, no se contaba con prueba testimonial directa de los hechos, de los medios de convicción obrantes en el proceso –tales como el protocolo de necropsia y la inspección técnica al cadáver– se podía colegir que la muerte de la víctima se dio por la descarga eléctrica que soportó cuando la estructura metálica que estaba manipulando tuvo contacto con la red de energía de tensión media que se encontraba mal ubicada en el sector. Por ende, no podía afirmarse que la parte actora incumplió la respectiva carga probatoria.


Indicó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron que existen pruebas testimoniales y documentales, tales como los informes de los funcionarios del CTI que adelantaron la inspección técnica al cadáver, con los que se acreditaba que el cableado...

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