Sentencia nº 11001031500020220501201 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 02-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929299463

Sentencia nº 11001031500020220501201 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 02-03-2023

Fecha de la decisión02 Marzo 2023
Número de expediente11001031500020220501201
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena








CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05012-01

Actor: J.G.A.C.

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del 10 de noviembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, por medio del cual se denegó el amparo de tutela solicitado por el señor J.G.A.C..


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor J.G.A.C., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor en tutela contra el Municipio de Santiago de Cali.


En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita:


(…) PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza de la Magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de Segunda Instancia del 31 de mayo del 2022 notificada personalmente por correo electrónico el 13 de junio de 2022.


SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.

TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso. (…)”. (Sic)


  1. Los hechos y las consideraciones


El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1:


Indicó que el 25 de junio de 2015, el señor J.G.A. Chamorro interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que fijaron la medida de pico y placa en el municipio de Cali. En concreto, demandó los siguientes actos:


(i) El Decreto 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014, “por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015”.


(ii) El Decreto No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, por medio del cual se modifica el Decreto 4110.20.0928 del 21 de diciembre de 2014 y se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015”.


Adujo que, a título de restablecimiento, solicitó, que se ordenara a la entidad demanda a cancelar a favor del demandante la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS CMTE” ($74.696.610), con el fin de resarcir el daño causado con los efectos de los actos demandados.


Afirmó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, que mediante sentencia de 27 de marzo de 2017, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentado para el efecto que: (i) el alcalde sí era competente para proferir los actos conforme con el artículo 6 del Código Nacional de Tránsito, (ii) no eran necesarios los estudios previos exigidos por la parte actora, y iii) los dos actos administrativos demandados son de carácter general, por lo que la legalidad no está supeditada al requisito de notificación y comunicación como lo aduce el demandante.


Sostuvo que el demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuya autoridad a través de providencia de 31 de mayo de 2022 dispuso lo siguiente:


(…) PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 048 del 27 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de nulidad de los Decretos No. 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 y No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las precisas razones expuestas en este proveído. (…)”.


Agregó que el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de acceder al reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados por el demandante, porque en su criterio el actor “(…) no cumplió con la carga probatoria que le imponía la ley de aportar al proceso los medios de prueba necesarios para determinar la existencia del perjuicio reclamado y cuya indemnización depreca en instancia judicial”, esto es, los perjuicios materiales y morales ocasionados con la implementación de la medida de pico y placa.

    1. Consideraciones de la parte actora


Manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma los documentos allegados al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, con los que se demostraban los perjuicios económicos causados al demandante por los efectos restrictivos de la movilidad que impusieron los actos administrativos demandados, mientras estuvieron vigentes.


Explicó que la autoridad judicial accionada omitió examinar los folios con los que se acreditaba que el señor J.G.A. es propietario del vehículo de placas VCC-419 afiliado a la empresa de Transporte Alameda S.A. y la estimación de la cuantía de la demanda que detalla de las utilidades e ingresos económicos dejados de percibir a partir de la expedición de los actos administrativos demandados, que limitaron el ejercicio de su actividad laboral.


Alegó que el Tribunal accionado también incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, porque reconoció la nulidad de los actos administrativos demandados por virtud del fenómeno de la cosa juzgada, pero omitió pronunciarse sobre la liquidación de perjuicios reclamada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que ante la existencia del daño, como se advirtió en el fallo acusado, la autoridad judicial debió proferir una condena en abstracto, para que a través de un trámite incidental se pudiera determinar el monto de los perjuicios a reconocer a favor del accionante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y 283 de la Ley 1437 de 2011.


Añadió que la providencia acusada incurrió en un desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta que en un caso con similares condiciones fácticas a las del accionante, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, en sentencia de 13 de septiembre de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 76001-33-33-002-2015-00230-00, condenó en abstracto al Municipio de Santiago de Cali a pagar los perjuicios causados a los propietarios de algunos vehículos de empresas trasportadoras que se afectaron con las medidas restrictivas de la administración.


Aseveró que el Tribunal tampoco atendió la sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR