Sentencia nº 11001031500020220520600 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 929607284

Sentencia nº 11001031500020220520600 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 22-11-2022

Fecha de la decisión22 Noviembre 2022
Número de expediente11001031500020220520600
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena








CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05206-00

Actor: M.G.L.

Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia


La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor M.G.L. a través de apoderada, contra el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del H..



  1. ANTECEDENTES



  1. La solicitud y las pretensiones


El señor M.G.L., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderada, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la verdad, justicia y reparación, que estimó lesionados por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, al proferir, respectivamente, las sentencias de 21 de julio de 2016 y 22 de marzo de 2022, dentro del proceso de reparación directa, promovido por el actor en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.


En el escrito de tutela, la apoderada de la parte actora solicita:


(…)






PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, A LA IGUALDAD, A LA JUSTICIA, A LA VERDAD A LA REPARACION Y LOS DEMAS QUE DE OFICIO PRECISE Y ADVIERTA LA HONORABLE CORPORACION, y en consecuencia se decrete lo pertinente a fin de que se restablezcan los derechos y garantías fundamentales vulnerados al demandante en la acción de reparación directa y se ordene en un término prudencial de 30 días, emitir una nueva sentencia en estricto acatamiento de las interpretaciones dadas por el Consejo de Estado,


SEGUNDA: Que se declare que la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA dentro del proceso; 41001-33-33-006- 2013-00596-00 violó los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia y los demás que el despacho considere. El Tribunal Administrativo de H. como autoridad judicial se le imponía el deber de cumplir la convención y valorar las pruebas correctamente viendo la preexistencia de la situación de Minas en ese Municipio y en especial del Quebrandon sur con 2 antecedentes de Minas.


TERCERA: Que se deje sin valor y efectos la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila - Notificada a mi correo electrónico, con fecha del 28 de marzo del 2022.


CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sirvan ordenar al Tribunal Administrativo del H., que emita la providencia de remplazo y que en derecho corresponda en el proceso Ordinario de Acción de Reparación Directa, referenciada en el que funge como demandante el señor MILLER GOMEZ LOPEZ Y OTROS como demandados LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL; sentencia que no puede ser otra que la providencia que declare la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA - POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION AL MOMENTO DE LOS HECHOS.


QUINTA: Que se hagan las demás declaraciones y condenas que la Honorable Corporación de oficio, y precise y advierta el Honorable Consejo de Estado. (…)” (sic).


  1. Los hechos y las consideraciones


La apoderada de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1:


Indicó que el 25 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 5:00 pm, el señor M.G.L. y su núcleo familiar se encontraban cortando madera en su finca ubicada en el sector Las Perlas, corregimiento Quebradón, Sur del municipio de Algeciras - Huila, cuando activó una mina antipersonal.


Adujo que como consecuencia de la explosión, el señor Miller Gómez López perdió el miembro inferior izquierdo. Siendo posteriormente, valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del H., que a través de Acta N° 3569 de 17 de mayo de 2012, dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 44.20%.


Señaló que el señor Gómez López es un sujeto de especial protección por ser un campesino víctima de Mina Antipersonal, por lo que era una obligación del Estado la de garantizar su seguridad conforme con lo dispuesto en la convención de Ottawa, suscrita por Colombia.


Expresó que el señor M.G.L. y su familia (esposa e hijos) presentaron demanda de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada y se ordenara el pago de los perjuicios morales y materiales causados, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que mediante sentencia de 21 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda.


Sostuvo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del H., que a través de la sentencia de 22 de marzo de 2022, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia, al considerar que “la parte actora no demostró la configuración de la falla del servicio; es decir, no demostró que el daño padecido por el señor M.G.L. se “derivó de un hecho que, aun cuando era previsible, no fue evitado” por la entidad demandada”.


    1. Consideraciones de la parte actora


Manifestó que las sentencias del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del H., incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma los documentos allegados al expediente de reparación directa, con los que se demostraban los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado, por los daños causados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Miller Gómez López, al pisar una mina antipersona.


Resaltó que las accionadas omitieron valorar, adecuadamente, el oficio OFI15-0031828/JMSC 130200 de 21 de abril de 2015, suscrito por el Director para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, que fue allegado al proceso de reparación directa, con el que se rinde un informe del minado en Colombia para el periodo de 1990 a 25 de noviembre de 2011 y revela el mapa de afectaciones por minas antipersonal, municiones sin explotar y artefactos explosivos improvisados del Municipio de Algeciras Huila, lo cual demuestra la existencia de minas en la zona donde resultó lesionado el actor y el conocimiento que tenía el Ejército Nacional de las mismas.


Agregó que las autoridades judiciales accionadas tampoco tuvieron en cuenta el Oficio N° 002669/MDN-CGFM-CE-DIV5-BR09-BATAM09-S3-81 de 18 de julio de 2014, suscrito por el Comandante del Batallón de Alta Montaña N° 9, con el que se evidencia la falta de diligencia de la unidad táctica, para advertir la presencia de explosivos en la zona rural de Algeciras – Huila, pese al conocimiento que tenía de los mismos y las labores de desminado encomendadas a dicho batallón.


Afirmó que el Tribunal Administrativo del H. incurrió en defecto fáctico, porque no decretó pruebas de oficio, pese a que en los alegatos de conclusión, se solicitó verificar la certificación de desminado desarrollada en el Municipio de Algeciras – H., para constatar que se hizo posterior al accidente del accionante y a la existencia de la teoría del riesgo creado...

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