Sentencia nº 11001031500020220532701 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929299492

Sentencia nº 11001031500020220532701 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 28-02-2023

Fecha de la decisión28 Febrero 2023
Número de expediente11001031500020220532701
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05327-01

Accionantes: D.H. de B.

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca



ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia



La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la señora D.H. de B., contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por medio de la cual negó el amparo de tutela, respecto de los cargos formulados contra la providencia de 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2014-00133-01.



  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


La señora D.H., en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital e igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2022 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2014-00133-01.


En el escrito de tutela, la parte actora solicita:


(…) 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora D.H. DE BARRIOS.


2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se había ACCEDIDO parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro

efectivo.


3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”. (Sic)



  1. Los hechos y las consideraciones


La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1:


Expuso que laboró en el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, desde el 2 de mayo de 1967 hasta el 30 de agosto de 1987, destacando que para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, la accionante tenía más de 15 años de servicios, siendo beneficiaria de la transición de le la Ley 33 de 1985.


Indicó que la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75 % de los factores salariales devengados en el último año de servicio.


Manifestó que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 18 de mayo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que ambas partes presentaron recurso de apelación contra dicha decisión.


Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, revocó el fallo de primera instancia mediante sentencia de 31 de marzo de 2022 y en su lugar, negó lo pretendido.


2.1. Consideraciones de la parte actora


La parte actora indicó que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital e igualdad, al considerar que al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2022, incurrió en un defecto fáctico, por no valorar las pruebas con las que pretendía acreditar su derecho a la reliquidación de la pensión y a la indexación de la primera mesada.


Sostuvo que con dichas pruebas, era posible determinar que había cumplido con el tiempo de servicio para beneficiarse de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 y, de ese modo, obtener la reliquidación de su pensión de conformidad con la norma mencionada.


Agregó que incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal accionado omitió dar aplicación a la norma contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y dar alcance del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.


Finalmente, alegó un desconocimiento del precedente judicial, afirmando que la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por esta Corporación, no puede aplicarse al régimen de transición al que se refiere la Ley 33 de 1985, pues esta solamente hace referencia a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que en su lugar, debió aplicarse lo dispuesto en la sentencia de 4 de agosto de 2010.


  1. Trámite procesal


Mediante auto de 10 de octubre de 2022, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionad, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso, a la UGPP.


  1. Intervenciones


4.1. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, solicitó que se rechace la acción de tutela argumentando que no procede, ya que la parte actora pretende hacer uso de esta como una instancia adicional y, de esta manera, revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto.


Afirmó que la decisión acusada no incurrió en ninguna de las vías de hecho alegadas, sino que la misma se ajustó al ordenamiento legal, para determinar que negaba la reliquidación prestacional reclamada por la accionante.


Agregó que existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida con la invocación de esta tutela, pasando por alto que en la actuación hoy cuestionada ya se resolvió y se discutió el tema de la reliquidación de la prestación pensional.


4.2. El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, se limitó a enviar el expediente de la referencia sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda de tutela.



  1. La providencia impugnada


El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2022, negó el amparo de tutela invocado por la señora D.H. de B. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B.


Argumentó que, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, se encuentra que la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado; de la que logró concluir que en los casos en los cuales faltan menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será: i) el promedio de lo devengado que haga falta para ello o; ii) el cotizado durante todo el tiempo, si fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del DANE.


De ese modo, explicó que la autoridad judicial demandada determinó que los factores que para el asunto bajo estudio debían incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y no en la Ley 33 de 1985, porque si bien para el 13 de febrero de 19852 la señora D.H. de B. tenía más de 15 años de servicio, sólo hasta el 20 de agosto de 2002 cumplió los 55 años de edad, es decir, estando vigente la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010, en lo que tiene que ver con la inclusión de factores, aunque no hubieran sido cotizados, consideró que la decisión aquí cuestionada es razonable, en tanto dicho criterio fue recogido por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2018; razón por la cual no es reprochable que el Tribunal se abstuviera de aplicar las...

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