Sentencia nº 11001031500020220536201 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 30-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941997451

Sentencia nº 11001031500020220536201 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 30-06-2023

Número de expediente11001031500020220536201
Fecha de la decisión30 Junio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


Radicado: 11001-03-15-000-2022-05362-01

Accionante: A.R.M.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05362-01

Accionantes: Alexis Robledo Mena

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y otros

Referencia: Acción de tutela


Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos de inmediatez y subsidiariedad.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 14 de abril de 2023, que fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de tutela


A.R.M. formuló solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al habeas data laboral, al debido proceso administrativo y constitucional, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social integral, al respeto de los derechos adquiridos, y al pago oportuno de las mesadas pensionales, que consideró vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).


1.2. Hechos de la solicitud de tutela


1.2.1. Antecedentes administrativos


  • Alexis Robledo Mena nació el 7 de noviembre de 1951; cotizó para pensión en el Instituto de Seguro Social (ISS) desde 1987; en diciembre de 1994, cuando contaba con 43 años de edad, se trasladó al régimen de ahorro individual; y en julio de 2010, regresó al anterior sistema. Solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez en 2011.


  • La Administradora Colombiana de Pensiones emitió la Resolución GNR 102314 el 20 de mayo de 2013, en la que reconoció la pensión de vejez deprecada por el señor R.M., efectiva desde junio del mismo año, en adelante. Esta prestación fue reliquidada en una mayor cuantía, a petición del interesado, en Resolución GNR 338129 del 4 de diciembre de 2013.


  • Posteriormente, el señor R.M. reclamó reliquidación de su mesada, retroactivo pensional desde noviembre de 2011, intereses e indexaciones. Por su parte, Colpensiones emitió la Resolución GNR 263888 el 21 de julio de 2014, en la que la que negó dicho pedimento, y, además, solicitó al interesado su consentimiento para revocar las Resoluciones GNR 102314 y GNR 338129 de 2013, toda vez que su historia laboral fue revisada y se encontró que regresó al ISS en 2010 y no contaba con 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que no era beneficiario del régimen de transición definido en el artículo 36 ibidem y que tampoco cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez.


  • El señor R.M. radicó escrito de apelación en contra de la Resolución 263888 de 2014, y expresó que no daba el consentimiento solicitado. En consecuencia, C. reiteró las consideraciones de la Resolución 263888, en Resolución 424700 del 15 de diciembre de 2014, sin embargo, el interesado insistió en su inconformidad y su ausencia de consentimiento. Finalmente, la mencionada entidad prestacional expidió Resolución VPB 52961 del 17 de julio de 2015, en la que explicó que el asegurado presentó traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al régimen solidario de prima media y resolvió confirmar en todas sus partes el acto administrativo 424700.


1.2.2. Proceso ordinario laboral


  • Debido a lo expuesto, A.R.M. inició proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones con las pretensiones de que se ordenara el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde junio de 2012 hasta mayo de 2013, y los intereses e indexaciones.


  • El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, bajo el radicado 05045-31-05-001-2016-01891-00, autoridad que, en sentencia del 22 de junio de 2017, encontró sustentadas las pretensiones de la demanda, pero declaró la prescripción de los derechos reclamados. En segunda instancia, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Antioquia resolvió, en sentencia del 10 de agosto del mismo año, revocar la decisión del a quo de declarar la prescripción y, en su lugar, condenó a C. al pago de los conceptos demandados.


1.2.3. Proceso de lesividad


  • Por otro lado, Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de A.R.M., con las pretensiones de que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 102314 y GNR 338129 de 2013 mediante las cuales se le reconoció y reliquidó la pensión de vejez, y, que se ordene la devolución de los valores pagos por tal concepto desde la fecha en que fue incluido en nómina, y por concepto de salud a Coomeva EPS.


También solicitó como medida cautelar, la suspensión de los actos administrativos cuestionados. Argumentó, en concreto, que el señor R. a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, pero no contó con 15 años de servicio cotizados, motivo por el que no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem.


El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado 05001-23-33-000-2017-01735-00, autoridad que, luego de requerir el 7 de julio de 2017 que la demanda fuera subsanada, en auto del 22 de septiembre siguiente la admitió y ordenó correr traslado del escrito de medidas cautelares.


  • Luego, en providencia del 1 de marzo de 2018, el Tribunal decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones GNR 102314 y GNR 338129 de 2013, para lo cual explicó que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no son beneficiarios del régimen de transición las personas que, pese a tener 35 o 40 años de edad, respectivamente, si son mujeres u hombres al momento de entrada en vigencia del régimen de seguridad social en pensiones, ni cuenten con 15 años de servicio, voluntariamente se acojan al régimen privado de ahorro individual con solidaridad; interpretación expuesta por el Consejo de Estado en sentencia del 11 de agosto de 2016.

De las pruebas aportadas al expediente ordinario, el Tribunal Administrativo de Antioquia observó que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor R.M. tenía 43 años de edad y 5 años, diez meses y 29 días de aportes pensionales al ISS. Asimismo, que se trasladó al régimen de ahorro individual el 28 de noviembre de 1994 y regresó el 1 de julio de 2010 a Colpensiones. Concluyó que los actos administrativos objeto de la medida cautelar reconocieron la pensión de vejez en los términos del régimen de transición, sin que fuera aplicable al caso concreto. En ese orden, dio por cumplidos los requisitos para ordenar la suspensión provisional, esto es, la apariencia de buen derecho y el perjuicio de la mora.


En cumplimiento de la anterior providencia, Colpensiones emitió la Resolución SUB 231520 el 1 de septiembre de 2018, a través de la que suspendió provisionalmente la pensión de vejez reconocida a A.R.M..


  • La parte demandada presentó escrito, el 20 de septiembre de 2018, en el que requirió el levantamiento de la medida cautelar decretada, toda vez que, sostuvo, vulnera gravemente sus derechos fundamentales y los de su familia, en su condición de beneficiarios de su afiliación al sistema de salud y padecen enfermedades que requieren tratamientos médicos.


Posteriormente, en auto del 1 de octubre de 2018, la autoridad judicial resolvió no acceder a la solicitud de la parte demandada, por cuanto la providencia del 1 de marzo del mismo...

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