Sentencia nº 11001031500020220542500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 18-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 930603183

Sentencia nº 11001031500020220542500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 18-11-2022

Fecha de la decisión18 Noviembre 2022
Número de expediente11001031500020220542500
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05425-00

Accionante: J.H.G.F.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Radicado número:

11001-03-15-000-2022-05425-00

Demandantes:

Julián Hernando Gutiérrez Fonseca

Demandados:

Presidencia de la República y otro

Referencia:

Acción de tutela


Tema: acción de tutela.

S.: subsidiariedad.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por J.H.G.F., en contra de la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de tutela


Julián Hernando Gutiérrez Fonseca pidió el amparo1 de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, que consideró vulnerados por la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación, con ocasión de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Decreto 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. El accionante sostuvo que las normas citadas vulneran sus garantías constitucionales toda vez que restringían su ascenso en el escalafón docente.


1.2. Hechos


Julián Hernando Gutiérrez Fonseca obtuvo su título de licenciado en educación básica con énfasis en ciencias sociales de la Universidad Pedagógica Nacional el 8 de febrero de 2013.


La Comisión Nacional de Servicio Civil mediante convocatoria número 145 de 2012, y en cumplimiento del Acuerdo 189 de 2 de octubre de 2012, modificado por el Acuerdo 314 de 22 de abril de 2013, convocó a concurso abierto de méritos para proveer empleos de docentes de ciencias sociales de las instituciones educativas oficiales del Distrito Capital.


Realizado el concurso, mediante la Resolución 1018 de 27 de marzo 2015 corregida por la Resolución 3426 de 23 de julio de 2015, se elaboró la lista de elegibles en la cual el actor ocupó el puesto 80. Por consiguiente, el señor Gutiérrez Fonseca fue nombrado en periodo de prueba según Resolución 1437 de 10 de agosto de 2015 proferida por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. Posteriormente, tras la aprobación de la evaluación del periodo de prueba, fue nombrado en propiedad mediante Resolución 6317 del 19 de mayo de 2017.


Julián Hernando Gutiérrez Fonseca manifestó que inició sus estudios de maestría en educación en la Universidad Pedagógica en el segundo semestre de 2017 con el apoyo económico de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, y obtuvo el título de M. en Educación el día 22 de febrero de 2020.


Por otra parte, afirmó que la Secretaría de Educación del Distrito convocó el proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa – ECDF (Evaluación de competencias para Ascenso y reubicación en el Escalafón Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002), a través de la Resolución 2693 de 3 de diciembre de 2018. En esta ocasión aprobó la ECDF con 90.91 puntos, sin embargo, como aún no culminaba sus estudios de maestría fue reubicado en el nivel salarial B del Grado Dos (2) del Escalafón Docente mediante la Resolución 12541 de septiembre de 2019, faltándole solo cinco meses para obtener el título de magister.


Arguyó que luego de cumplir con el requisito de grado, la Secretaría de Educación del Distrito expidió la Resolución 2340 de 02 de marzo de 2020 que le concedió un aumento salarial en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 319 de 20202 dentro del Grado 2, Nivel B del Escalafón Docente en el que estaba nombrado, pero no le otorgó el ascenso. Agregó que el incremento salarial no se compara con el que recibiría si es ascendido al grado tres en el escalafón docente.


1.3. Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela


El actor solicitó al juez constitucional: (i) amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo; (ii) ordenar a la Presidencia de la República y al Ministerio de Educación Nacional modificar los artículos 20 y 21 del Decreto 1278 de junio 19 de 2022 “en beneficio de la igualdad jurídica y un salario digno y justo”. Lo anterior en el entendido que quienes hayan obtenido el título de maestría o doctorado, después del ingreso a la carrera docente, puedan acceder al ascenso al Grado 3 del Escalafón directamente.


Afirmó que los artículos 20 y 21 del Decreto 1278 de 20023 condicionan el ascenso de los docentes ya inscritos en el escalafón a la superación de la evaluación de competencias y a la existencia de un certificado de disponibilidad presupuestal.

Sostuvo que a pesar de las distinciones normativas que se establecen en el Escalafón Docente, en los procesos evaluativos de estos no hay diferenciación entre quienes tienen títulos de posgrado en maestría y/o doctorado y quienes no. Es decir que, para concursos, período de prueba, ingreso a la carrera docente, reubicación y ascenso los procesos evaluativos son homogéneos para todos los que se presentan. Sin embargo, se discrimina salarialmente a algunos docentes que en igualdad de condiciones aprueban las mismas evaluaciones que otros en virtud de su edad y sus condiciones económicas previas a la presentación de los concursos de ingreso.


1.5. Tramite de tutela e intervenciones


El Despacho del magistrado ponente, con auto del 13 de octubre de 20224, admitió la acción y ordenó notificar a las partes para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran en el trámite constitucional.


Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas:


La Presidencia de la República solicitó declarar improcedente el amparo por la inexistencia de vulneración de los derechos invocados. Afirmó que no se advierte conducta alguna atribuible a la presidencia, por lo que, deprecó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que no tiene competencia para adoptar las determinaciones que pretende el accionante, pues éstas son del resorte del Ministerio de Educación Nacional quien tiene a su cargo lo relacionado con la formación, experiencia, desempeño y ascenso en el escalafón, de los docentes.


El Ministerio de Educación Nacional rindió el informe solicitado y manifestó la improcedencia de la acción. Afirmó que no ha realizado conducta alguna activa u omisiva que amenace los derechos fundamentales que el accionante enlistó en el escrito de tutela.


Precisó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado que los actos administrativos de carácter general o los actos que ya consolidaron una situación jurídica particular, se deben controvertir a través de los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011, y que solo en aquellos casos en los que éstas vías judiciales no resulten idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable.


Por lo anterior, consideró que la parte actora ha contado con los medios idóneos para controvertir la legalidad del acto administrativo de mejoramiento salarial realizado por la Secretaría de Educación de Bogotá en el año 2020, mediante el cual le reconocieron el incentivo por la acreditación de la Maestría tal y como lo determina el Decreto 449 de 2022 antes mencionado.


No obstante, revisados los sistemas de información del Ministerio, se constató que el señor Gutiérrez Fonseca se encuentra en el grado 2 nivel B con maestría desde el año 2020 y que la Secretaría de Educación de Bogotá mediante acto administrativo concedió el mejoramiento salarial y ajustó la asignación de acuerdo con el título acreditado, bajo las disposiciones del Decreto 449 de 20225.

Aunado a lo anterior, argumentó que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo como es la demanda de inconstitucionalidad establecida en el artículo 40-6 de la Constitución Política, la cual indica que “todo ciudadano tiene derecho a la conformación, ejercicio y control del poder público” para lo cual, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241-6, puede “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley”.


Por último, advirtió que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez pues el reconocimiento del título de posgrado en maestría solicitado por el educador fue realizado en el año 2020 y la parte actora presentó la acción de tutela hasta octubre de 2022, sumado a que no alegó, ni demostró motivo alguno que justificara su tardanza.


  1. CONSIDERACIONES


2.1. Competencia


La Sala tiene competencia para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR