Sentencia nº 11001031500020220545500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 02-12-2022
Fecha de la decisión | 02 Diciembre 2022 |
Número de expediente | 11001031500020220545500 |
Tipo de proceso | ASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | Sala Plena |
R adicado: 11001-03-15-000-2022-05455-00
Accionante: P.P.A.C.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05455-00
A.: Pedro Pastor Aragón Canchila
Accionados: Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico
Referencia: Acción de tutela
Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: requisitos de procedencia - subsidiariedad.
Subtema 2: nulidad y restablecimiento del derecho – reconocimiento pensional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Pedro Pastor Aragón Canchila en contra de la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico.
- ANTECEDENTES
Pedro Pastor Aragón Canchila, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la sentencia que esta profirió el 30 de junio de 2022, dentro del proceso con radicado núm. 08-001-33-33-003-2016-00305-01.
1.2. Hechos probados
1.2.1. Pedro Pastor Aragón Canchila nació el 19 de julio de 1950, y laboró para entidades del sector público y privado, en el siguiente orden:
Empleador |
Sector |
F. Inicio |
F. Final |
CORELCA1 |
Publico |
01.07.1977 |
15.12.1986 |
Electrificadora2 |
Público |
19.12.1986 |
30.01.1992 |
DAS3 |
Público |
03.02.1992 |
08.07.1993 |
Col. U. Libre4 |
Privado |
21.04.1993 |
31.12.1994 |
U. Libre5 |
Privado |
01.01.1995 |
15.09.1999 |
Consultorías6 |
Privado |
01.05.1997 |
31.01.1998 |
U. Libre |
Privado |
01.10.1999 |
31.07.2001 |
Dto. Atlántico7 |
Público |
27.06.2001 |
01.05.2003 |
U. Libre |
Privado |
01.09.2001 |
29.04.2006 |
Desarrollos8 |
Privado |
01.02.2004 |
31.03.2004 |
Temporal A.9 |
Privado |
01.04.2004 |
28.04.2004 |
Temporal A. |
Privado |
01.05.2004 |
28.05.2005 |
Temporal A. |
Privado |
01.06.2005 |
28.02.2007 |
U. Libre |
Privado |
01.05.2006 |
31.12.2013 |
U. Atlántico10 |
Público |
01.10.2007 |
31.12.2007 |
Dto. Atlántico |
Público |
16.01.2008 |
31.12.2011 |
El señor Aragón Canchila presentó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el 22 de noviembre de 2013, con radicado 020138375908, en la que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, conforme a las normas contenidas en la Ley 33 de 1985, con cargo exclusivo a tiempos de servicio público prestado a Corelca, a la Electrificadora, al DAS y al Departamento y la Universidad del Atlántico, y con disfrute a partir del 1 de enero de 2012.
1.2.2. C. emitió la Resolución GNR 217754, el 13 de junio de 2014, en la que resolvió reconocer el pago de una pensión de vejez a favor del señor A.C., en cuantía de $6’274.503 pesos a 1 de enero de 2014, solo con semanas cotizadas a esa administradora, con sustento el Decreto 758 de 1990, norma aplicable por favorabilidad y por remisión del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puesto que en virtud de las Leyes 71 de 1988 y 797 de 2003, el monto de la prestación resultaba inferior.
Indicó que, conforme a la Ley 549 de 1999, los tiempos laborados por el ciudadano a entidades públicas, sin aportes al régimen de prima media con prestación definida, serían sujetos de cobro por devolución ya que no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, y que, con respecto al tiempo público no cotizado a Colpensiones, se solicitaría el traslado de aportes, para financiar la prestación.
1.2.3. Posteriormente, Pedro Pastor Aragón Canchila radicó recurso de reposición y, en subsidio apelación, con radicado 020145580784, en contra de la Resolución GNR 217754, el 11 de julio de 2014, en el que afirmó que Colpensiones no resolvió la solicitud de reconocimiento pensional con cargo exclusivo a tiempos de servicio públicos, desconoció que la fecha de disfrute es 1 de enero de 2012 cuando se retiró del Departamento del Atlántico, mezcló tiempos públicos y privados, y no aplicó las normas de la Ley 33 de 1985, entre otras inconformidades.
Argumentó que las pensiones de jubilación de la Ley 33 de 1985 y de vejez del Decreto 758 de 1990, son compatibles, por cotizacióndes efectuadas en el servicio público en el sector privado, respectivamente, tesis aceptada por las Altas Cortes en Colombia, dado que los recursos provienen de fuentes independientes. Además, expresó que cumplió con el cálculo de rentabilidad exigido para ser beneficiario del régimen de transición de prima media con prestación definida; que la suma del tiempo que laboró para entidades públicas (Corelca, la Electrificadora, el DAS y el Departamento y la Universidad del Atlántico) suman más de 21 años; y que cotizó más de 1.100 semanas de manera exclusiva en el sector privado.
En ese orden, requirió a Colpensiones para que reversara los pagos realizados en virtud de la resolución controvertida y la asignación de cuota parte pensional a cargo de Cajanal y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y, por lo tanto, ordenara el reconocimiento pensional de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985, con cargo exclusivo a tiempo laborado para el sector público, a partir del 1 de enero de 2012, así la cuantía sea inferior que bajo otros regímenes.
Luego, el señor Aragón Canchila radicó petición de reconocimiento de pensión de vejez, con radicado 020147764800, de conformidad con las normas del Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de enero de 2014 con fundamento en los aportes que realizó en su condición de trabajador del sector privado en el administrador ISS (Colpensiones), por su trabajo en el U. Col. Libre, U Libre, Consultorías, Desarrollos y Temporal A, con excepción de los periodos en los que simultáneamente cotizó en el sector público, sin que sea dable aplicar por favorabilidad los regímenes prestacionales de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
1.2.4. Por su parte, Colpensiones emitió la Resolución GNR 113438, el 22 de abril de 2015, en la que, por economía procesal, resolvió los escritos que formuló el señor Aragón Canchila con radicados 020145580784 y 020147764800. En esta, decidió modificar la Resolución GNR 217754 de 2014, en el sentido de incrementar la mesada pensional de vejez a $6’519.302 pesos al 2015, ordenó el pago de las diferencias y solictó la devolución de aportes al Ministerio de Hacicenda y Crédito Público y a la UGPP, entre otras disposiciones.
Explicó que, de acuerdo con el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, era obligatorio analizar la petición pensional con fundamento en el régimen pensional más...
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