Sentencia nº 11001031500020220549000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 929607466

Sentencia nº 11001031500020220549000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 23-11-2022

Fecha de la decisión23 Noviembre 2022
Número de expediente11001031500020220549000
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)



Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05490-00

Accionante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

Demandados: Tribunal Administrativo de Santander


ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia



La Sala decide la acción de tutela presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Santander.



  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de 19 de septiembre de 2022, que confirmó la sentencia de primera instancia dentro del proceso ejecutivo y en ese sentido: (i) se declaró no probada la excepción de pago; (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución; (iii) liquidar el el crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso y; iv) condenó en costas a la parte ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.


En el escrito de tutela, la parte actora solicita:


PRIMERO.Que el H. Consejo de Estado tutele y ampare la protección de los derechos fundamentales de mi prohijada a la Igualdad (Articulo 13 C.N.), al acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 Ibidem) y al debido proceso (artículo 29 Ibidem).


SEGUNDO.Se deje sin efectos la sentencia del 19 de septiembre de 2022, notificada mediante correo electrónico el día 22 de septiembre de 2022, dentro del proceso ejecutivo radicado 686793333001-2017-00318-01, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVA DE SANTANDER MP Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, dentro del proceso ejecutivo 686793333001-2017-00318-01, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación impetrado y estimó en su decisión “PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada”, “SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, conforme a lo

expuesto en precedencia.”


TERCERO.Se le ordene al señor Dr. JULIO EDISSON R.S., adscrito al Tribunal Administrativo de Santander o a quien haga sus veces al momento del cumplimiento del fallo de amparo, dictar nueva providencia en la que se dé estricto cumplimiento a la norma que rige el caso objeto, particularmente el Decreto 1212 de 1990 y se abstenga de incorporar una liquidación del crédito a la Sentencia que resolvió el recurso de alzada interpuesto por mi representada, por cuanto ha omitido dar cumplimiento a las etapas y oportunidades que tienen las partes y el Juez en el desarrollo del proceso ejecutivo, específicamente la establecida en artículo el artículo 446 del Código General del Proceso.


CUARTO.Que el Honorable Juez de tutela dicte providencia de remplazo en el evento que la accionada sean renuentes en el cumplimiento de la orden constitucional.


QUINTO.Que se impartan las demás órdenes, previsiones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela.


SEXTO.Se adopten las decisiones que en derecho correspondan, en aras de proteger los derechos constitucionales aquí señalados y otros que el Juez de tutela evidencie vulnerados, en virtud del principio Iura Novit Curia (…)”.








  1. Los hechos y las consideraciones


La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1:


Expuso que la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 0056 de 9 de enero de 2007, le reconoció la asignación de retiro al señor L.A.V.B., tomando en cuenta la Hoja de Servicios No. 74322034 expedida por dicha entidad el 29 de noviembre de 2006.


Manifestó que el señor L.A.V.B., elevó petición ante la entidad, con el fin de obtener la liquidación de su asignación de retiro teniendo en cuenta el porcentaje al que tiene derecho sobre la asignación básica de retiro de un general en uso de buen retiro, que le ha sido incrementado por orden de sentencia judicial con base al incremento ordenado por constitucional en el IPC.


Relató que se le dio respuesta mediante oficio No. GAG-SDP 6668 de 21 de marzo de 2014, negando la solicitud, teniendo en cuenta que lo solicitado no es procedente porque “para obtener el sueldo en el grado de General, de acuerdo a la escala gradual porcentual, se aplica el 45%, a la sumatoria del sueldo básico y los gastos de representación devengados por un Ministro de Despacho, a la asignación del General (100%) se le aplica los porcentajes en forma descendente, para calcular el sueldo básico de los demás grados de la Fuerza Pública”.


Adujo que el señor L.A.V.B., acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento, e inició proceso en aras de que su asignación de retiro fuera reliquidada, de conformidad con lo anteriormente expuesto. El conocimiento de la demanda, en primera instancia, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de S.G., que accedió a las pretensiones y ordenó lo siguiente:


(…) reliquidar la asignación de retiro tomándose el mayor valor obtenido en el año 2010 por un General Retirado a quien se le hubiese reliquidada su asignación de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor IPC y aplicar el valor correspondiente al 18.8179% que deberán devengar los señores FRANKLIN PEÑA LEON, N.E.P.C., B.G.V., LUSI ALEJANDRO VARGAS BARRERA, J.A.G.A., BENIGNO RAMIREZ RUBIO, L.H.C., M.L.V. LARGO (como sustituta del agente J.V.A. (q.e.p.d) en su calidad de AGENTES y el valor correspondiente al 42.6660% que devengaran los señores R.A. PARADA PARADA, VICTORIANO FLOREZ OVALLOS Y CARLOS ALBERTO CABANZO MALAVER en su calidad de INTENDENTES JEFES basado en el decreto 1530 de 2010; decreto 1050 de 2011; 0842 de 2012 y decreto 1017 del 21 de mayo de 2013 y decreto 187 de 201. De la misma manera pagar las diferencias causadas en las mesadas pensionales que no se encuentran prescritas debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula señalada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”.


Informó que dicha decisión no fue objeto de ningún recurso, por lo que dio cumplimiento a la orden impartida por la autoridad judicial a través de las resoluciones No. 7542 del 10 de octubre de 2016, y 9232 de 7 de diciembre de 2016.


Destacó que al dar cumplimiento a la sentencia mencionada y efectuada la liquidación, no da lugar al reajuste ni a reliquidación de la prestación, por cuanto solo se causó la calidad de retirado hasta el año 2007.


Afirmó que el señor L.A.V.B., inició proceso ejecutivo contra la parte accionante, con el objeto de que se librara mandamiento de pago por la suma de COP $267.915.439,79 por concepto de capital, más los intereses moratorios ordenados en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de S.G., que ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del allí demandante.


Advirtió que el conocimiento del proceso ejecutivo, en primera instancia, el conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de S.G., que accedió a las pretensiones de la demanda y en ese sentido: (i) se declaró no probada la excepción de pago; (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución; (iii) liquidar el crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso y; iv) condenó en costas a la parte ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.


Agregó que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión mencionada, a través de la providencia de 19 de septiembre de 2022, aquí cuestionada.


2.1 Consideraciones de la parte actora


La entidad accionante indicó que el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al considerar que la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, incurrió en un defecto sustantivo, porque la autoridad judicial demandada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR