Sentencia nº 11001031500020220550701 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 30-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924544168

Sentencia nº 11001031500020220550701 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 30-01-2023

Fecha de la decisión30 Enero 2023
Número de expediente11001031500020220550701
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


CONSEJERO PONENTE: DR. W.H.G. (E)


Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Acción de Tutela

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05507-011

Actor: Oliveria Suárez Talaigua

Accionado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro

Tema: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa lesiones en accidente de tránsito. Defecto fáctico

Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela



FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


La Subsección decide la impugnación2 impetrada por la señora O.S.T. (quien actúa en nombre propio y de sus 6 hijos menores), contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito general de la relevancia constitucional.


I. ANTECEDENTES


    1. ESCRITO DE TUTELA


La señora O.S.T. y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la E.S.E. San Rafael de Chinú, para que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión del accidente de tránsito padecido el 26 de junio de 2013 por A.S.S. (menor de edad para esa época), en el que estuvo involucrada una ambulancia, perteneciente a dicha institución médica.


El conocimiento del asunto, con radicado núm. 23001333300320160014300, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que, mediante sentencia del 30 de julio de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de providencia del 20 de mayo de 2022.


Al respecto, la accionante considera que las autoridades judiciales que conocieron su proceso contencioso incurrieron en “vía de hecho” y vulneración del derecho al debido proceso, pues, según su dicho, pese a haberse acreditado la falla del servicio, no fue declarada la responsabilidad


1.1.1. Pretensiones


De conformidad con la situación fáctica expuesta, la Subsección entiende que lo pretendido por la parte actora es dejar sin efectos las decisiones acusadas y que se ordene proferir una nueva sentencia en la que se acceda a los pedimentos formulados en el medio de control de reparación directa núm. 23001333300320160014300/01.


1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante auto del 20 de octubre de 2022, se admitió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar i) al Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en calidad de accionados; y ii) a la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú y a los señores A.S.S., Joaquín Antonio Suárez Roqueme, E.S.S., Ana Karina Suárez Suárez y E.E.S.S., en calidad de terceros con interés legítimo.


1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO


1.3.1. La E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú, mediante escrito de octubre de 2022, solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados en tanto se trata de un asunto carente de relevancia constitucional y ante la inexistencia de una indebida valoración probatoria.


En cuanto a la tarea probatoria cuestionada, señaló que esta no resulta caprichosa ni arbitraria, pues «fue el apoderado de la accionante en su momento quien no cumplió con su carga probatoria al no demostrar de manera precisa y clara el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, y que si bien se admitió por parte del ad quem que el rodante era de propiedad de la hoy entidad accionada, también es cierto que, la identificación de un rodante debe darse de manera completa, esto es, con las placas que identifican al mismo, circunstancia que no pudo probar el demandante, y que un certificado de propiedad no demuestra, ya que, del mismo no se puede observar que el rodante certificado fue el mismo que transitó por el lugar el día de las protestas. […]».


1.2.2. El Tribunal Administrativo de Córdoba, el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y los demás terceros con interés guardaron silencio.


1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que carece de relevancia constitucional, «en la medida que, si bien los actores enuncian la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico. […]».


1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN


La accionante impugnó la decisión del a quo, para lo cual argumentó que el asunto sí tiene relevancia constitucional en tanto se trata del desconocimiento de su derecho al debido proceso, para lo cual insistió en la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, recordando los supuestos de hecho que dieron origen al asunto contencioso.


II. CONSIDERACIONES


Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración alegada en el caso concreto.


2.1. COMPETENCIA


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2 del artículo del Decreto 1382 de 20003 y el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 20184, la Subsección es competente para conocer la impugnación impetrada contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.


2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES


Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590/20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable17; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) Que no se trate de...

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