Sentencia nº 11001031500020220553600 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 929607735

Sentencia nº 11001031500020220553600 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 22-11-2022

Fecha de la decisión22 Noviembre 2022
Número de expediente11001031500020220553600
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


R.icación número: 11001-03-15-000-2022-05536-00

Accionante: E.O.Q. y otros

Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C


ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia



La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores E.O.Q., M.L.B.B., Ivonne Camacho Barco y L.K.O.B., contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.



  1. ANTECEDENTES



  1. La solicitud y las pretensiones


Los señores E.O.Q., M.L.B.B., I.C.B. y L.K.O.B., en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir la sentencia de 23 de febrero de 2022, dentro del proceso de reparación directa instaurado por los hoy actores en tutela contra el Instituto de Seguros Sociales.


En el escrito de tutela, la parte actora solicita:


(…) 1. Que se decrete el amparo a los derechos fundamentales de mis patrocinados al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


2. Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA – SUBSECCION C para que emita una decisión de reemplazo en donde aplique el principio de IURA NOVIT CURIA y aplique el derecho pertinente a los hechos probados (…)”. (sic)



  1. Los hechos y las consideraciones


La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1:


Expuso que el 17 de julio de 1996, el señor E.O.Q., ingresó a la Clínica MEDIESP Ltda., para que se le practicara una artroscopia en la rodilla derecha, el mismo día fue intervenido quirúrgicamente y como no presentó ninguna complicación fue dado de alta.


Relató que luego, el 12 de agosto de 1996, el señor O. Quintero, ingresó a la Clínica de Los Andes del ISS porque presentaba un edema en la rodilla derecha, donde luego de ser sometido a varios exámenes, el 23 de agosto de 1996 se le diagnóstico una sinovitis crónica inespecífica y fue dado de alta.


Informó que el 22 de noviembre de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico dictaminó que Ernesto O. Quintero había sufrido una incapacidad permanente del 23.10% por una artrosis de rodilla derecha.

Los demandantes consideran que el Instituto de Seguros Sociales es patrimonialmente responsable por las secuelas físicas que sufrió E.O.Q. “(…) como consecuencia de la artritis séptica crónica y la sinovitis crónica al resultar infectado con pseudomona aeruginosa en la cirugía que se le practicó el 17 de julio de 1996”.


Manifestó que el 17 de julio de 1998, los señores E.O.Q. y Mary Luz Barco Bermúdez, en nombre propio y en representación de L.K.O.B., e I.C.B., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Instituto de Seguros Sociales para que se le declare patrimonialmente responsable por las secuelas físicas que sufrió E.O.Q. en la cirugía que se le practicó el 17 de julio de 1996.


Indicó que en primera instancia, el conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, que mediante sentencia de 30 de julio de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el paciente adquirió una infección nosocomial durante su estancia hospitalaria, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.


Inconformes con la decisión, la parte demandante y los demandados recurrieron la sentencia ante el Consejo de Estado, que, a través del proveído de 23 de febrero de 2022, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó que el Instituto de Seguros Sociales hubiera incurrido en falla del servicio o que la infección nosocomial contraída por el señor O.Q. hubiese sido la que motivó las lesiones físicas que desencadenaron su incapacidad.



    1. Consideraciones de la parte actora


Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por

defecto fáctico, al considerar que el Consejo de Estado (…) nos exigió probar lo que no estábamos obligados a probar, dejando la carga de la prueba de la inadecuada atención a la parte actora”, y adujo que se encontraba probado que el señor Ernesto O. fue atendido en la institución de salud demandada en sede ordinaria; por otro lado, sostuvo que se desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado.


  1. Trámite procesal


Mediante auto de 20 de octubre de 2022, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Instituto de Seguros Sociales (Patrimonio Autónomo de Remanentes), a las clínicas MEDIESP, Los Andes y General del Norte de Barranquilla, y al Tribunal Administrativo del Atlántico, por ser la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia.


  1. Intervenciones


4.1 El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, solicitó que se declare la improcedencia del amparo por razón a que la petición elevada por los accionantes no reúne los requisitos de procedibilidad general de la acción de tutela, específicamente el de relevancia constitucional.




Argumentó que si bien la parte actora señaló como derechos fundamentales transgredidos el debido proceso y de acceso a la administración de justicia; debe advertirse que lejos de revelar una clara y marcada importancia constitucional frente a la decisión recurrida, evidencia la mera insatisfacción de los intereses de los demandantes y su intención de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa y en tercera instancia, para reevaluar la controversia objeto de la litis presentada ante el contencioso administrativo en la acción de reparación directa.


Manifestó que lo que los accionantes pretenden es debatir los alegatos que dieron lugar a la acción de reparación directa y a negar las pretensiones indemnizatorias allí contenidas, por lo que la solicitud de amparo se presenta como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico respecto de la calificación efectuada por la autoridad judicial competente, sin acreditar el requisito de la relevancia constitucional, situación que impone la declaratoria de improcedencia del amparo impetrado por los aquí accionantes.


Solicitó que, en caso de encontrarse cumplidos los requisitos generales, se declare que no se acreditó una causal específica o defecto que conlleve a la vulneración de derecho fundamental alguno.


Sostuvo que los tutelantes argumentan que se incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración del material probatorio arrimado al expediente; sin embargo, alegó que se evidencia que en la sentencia objeto de reproche se realizó un análisis integral de las pruebas que obraban en el expediente y por ello negó las pretensiones de la demanda, luego de advertir que la entidad demandada no incurrió en una falla del servicio y que, inclusive, bajo la óptica de la responsabilidad objetiva, el daño antijurídico no le era imputable, porque no se acreditó que la infección nosocomial contraída por el señor O.Q. fue la que motivó las lesiones físicas que desencadenaron su incapacidad.


Asimismo, los tutelantes manifiestan que se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, por lo que destacó que la sentencia censurada se fundó en la jurisprudencia vigente aplicable al caso en concreto y se argumentó de forma clara, fundamentando íntegramente las razones por las cuales no se configuró la responsabilidad del Estado por las lesiones físicas sufridas por Ernesto O. Quintero.


4.2 La Clínica General del Norte S.A y Clínica Mediesp S.A.S, allegando escrito conjunto, solicitaron que se niegue el amparo solicitado, de hecho, manifestaron que: “(…) mis representadas descorren el traslado que se les hizo del auto admisorio dictado dentro de la acción constitucional y de la referencia y desde ahora y para siempre, preciso que mis poderdantes se oponen en forma total e integral a los hechos y las erradas pretensiones de los accionantes y de la manera más humilde y respetuosa, PIDO se nieguen (…)”.


4.3 El Patrimonio...

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