Sentencia nº 11001031500020220560900 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 28-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 929607440

Sentencia nº 11001031500020220560900 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 28-11-2022

Fecha de la decisión28 Noviembre 2022
Número de expediente11001031500020220560900
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena







CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)



R.icación número: 11001-03-15-000-2022-05609-00


Accionantes: Consorcio Ingenieros Asociados


Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B


ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia



La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los señores D.G.R. y L.G.R., representantes del Consorcio Ingenieros Asociados, contra el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B.



  1. ANTECEDENTES



  1. La solicitud y las pretensiones


Los señores D.G.R. y L.G.R., en representación del Consorcio Ingenieros Asociados, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, que estimaron lesionados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al proferir la sentencia de 4 de mayo de 2022, dentro del proceso de controversias contractuales, instaurado por el Consorcio Ingenieros Asociados contra el Departamento de Boyacá.




En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita:


(…) PRIMERA: Que se AMPARE los derechos Fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica, y trabajo, por los vicios y defectos (fáctico, sustantivo y desconocimiento de precedente) encontrados en la sentencia del 04 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera – Subsección B, Consejero Ponente: A.M.P., dentro del radicado 15001-23-33-000-2015-00374-01 (66.206).


SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO el numeral segundo de la sentencia del 04 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera – Subsección B, C.P.: A.M.P., dentro del radicado 15001-23-33-000-2015-00374-01 (66.206)


TERCERA: Ordenar al Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera Subsección B que, profiera una nueva sentencia en el que se acceda a la condena a favor de mis poderdante, esto es, se reconozca la pérdida de oportunidad y la utilidad esperada, atendiendo las pruebas obrantes y el precedente jurisprudencial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa decantado”. (Sic)




  1. Los hechos


El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1:

Afirmó que el 15 de junio de 2011, el departamento de Boyacá y el Consorcio Ingenieros Asociados, celebraron el contrato de obra No.1555 de la misma fecha, cuyo objeto era la rehabilitación y la pavimentación de una vía en el departamento.


Expuso que el 1 de febrero de 2013, el departamento de Boyacá expidió la Resolución No. 941, resolviendo declarar la caducidad del contrato No. 1555 de 2011”, por lo que el Consorcio Ingenieros Asociados interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 1441 de 15 de marzo de 2013.


Indicó que el 17 de abril de 2015, el Consorcio Ingenieros Asociados y sus integrantes L.G.R.S. y D.G.R.R., presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del departamento de Boyacá, solicitando: (i) que se declare la nulidad de la Resolución No. 0941 del 1º de febrero de 2013, ‘por medio del cual se decide el trámite iniciado dentro del contrato 1555 de 2011, expedida por el departamento de Boyacá; (ii) que se declare la nulidad de la Resolución No. 001441 de 2013 ‘por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución No. 0941 del 1º de febrero de 2013’, expedida por el departamento de Boyacá; (iii) disponer que la parte demandada está obligada al pago de los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la expedición de las resoluciones sobre las cuales se alega su nulidad; (iv) condenar a la parte demandada a pagar en favor de los demandantes, por los conceptos que a continuación se indican, las sumas de dinero por concepto de daños materiales (daño emergente), y lucro cesante: (…).


Manifestó que en primera instancia el conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, que con sentencia de 29 de enero de 2020, decidió negar las pretensiones de la demanda; motivo por el cual, la parte actora interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado.


Indicó que la Sección Tercera de la Corporación, revocó dicha decisión mediante sentencia de 4 de mayo de 2022 y, en su lugar, declaró la nulidad de las resoluciones No. 941 de 1 de febrero2 y 1441 de 15 de marzo de 20133; no obstante, negó las pretensiones referentes al pago de los daños materiales por lucro cesante y daño emergente.



2.1 Consideraciones de la parte actora


Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma las pruebas allegadas al plenario; en defecto por desconocimiento del precedente judicial, al no dar aplicación a la sentencia de unificación de 12 de julio de 2012, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera y las sentencias de 20 de noviembre de 20084 y de 3 de agosto de 20175 y en defecto sustantivo, porque: “en el presente caso, el J. en su providencia negó la condena con el simple argumento que se desistió del dictamen pericial; sin embargo, no mencionó, ni se refirió a las sentencias citadas con antelación, pues nada argumento; y no puede considerarse que se ofreció una argumentación razonable”.


  1. Trámite procesal


Mediante auto de 1 de noviembre de 2022, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Tribunal Administrativo de Boyacá6, al departamento de Boyacá y al Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado.


  1. Intervenciones


4.1 El departamento de Boyacá, mediante la Unidad Administrativa Especial de Asesoría y Defensa Jurídica de la Gobernación de Boyacá, manifestó que, frente a los señalamientos de vulneración de derechos fundamentales, no existe acción u omisión que indique que el ente territorial haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales del accionante.


Argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor y adujo que no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. Afirmó que la legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño.


Asimismo, sostuvo que el asunto aquí discutido, es un debate que ya fue resuelto en primera y segunda instancia, bajo la consigna de la violación de varios derechos fundamentales y principios generales de la prueba, los cuales agotaron todas las instancias de ley y concluyó que, revisada la parte fáctica y probatoria de la acción de tutela, la misma no es el mecanismo idóneo para el amparo de dichos derechos.


  1. CONSIDERACIONES


1. Competencia


La Sala es competente para conocer...

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