Sentencia nº 11001031500020220563500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 27-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929732887

Sentencia nº 11001031500020220563500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 27-01-2023

Fecha de la decisión27 Enero 2023
Número de expediente11001031500020220563500
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


R adicado: 11001-03-15-000-2022-05635-00

Demandante: Fiscalía General de la Nación


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)


Radicado número:

11001-03-15-000-2022-05635-00

Demandantes:

Fiscalía General de la Nación

Demandados:

Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y Tribunal Administrativo del Quindío

Referencia:

Acción de tutela


Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: defecto fáctico.

Subtema 2: defecto sustantivo/desconocimiento del precedente.

Subtema 3: relevancia constitucional.

Subtema 4: privación injusta de la libertad.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por la Fiscalía General de la Nación en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de tutela


La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderada, solicitó el amparo1 de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión del fallo de segunda instancia del 21 de abril de 2022 que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el 6 de mayo de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número 63001-33-40-005-2017-00311-00/01.


1.2. Hechos probados del proceso penal


Funcionarios de la SIJIN, el 28 de mayo de 2014, en horas de la tarde-noche realizaron registro de allanamiento a una vivienda ubicada en el barrio el prado manzana 1 casa 3 primer piso de Armenia, con fundamento en lo informado por una persona que los abordó cerca al terminal y les indicó que en ese lugar estaban ocurriendo “cosas fuera de lo común”, pues sacaban y entraban paquetes que podría tratarse de sustancias psicoactivas o de artefactos explosivos. Practicada la diligencia los investigadores hallaron sustancias compatibles con marihuana y base de cocaína, las cuales fueron incautadas y sometidas a prueba preliminar homologada, que arrojó positivo para cocaína con un peso de 1.004,12 gramos y cannabis sativa en 1.014,12 gramos. Ante el Juez Sexto Penal Municipal de Armenia, quien fungió como control de garantías, se adelantó la audiencia preliminar de legalización del allanamiento, el 29 de mayo de 2014.


Con posterioridad se constató que el inmueble era propiedad de Luz Dalia Arbeláez Gómez, quien informó que la primera planta, en la que hallaron las sustancias, la tenía arrendada a M.L.V. y a su compañero permanente U.Z.G. desde el 27 de marzo de 2014.


El 19 de agosto de 2014 se libraron órdenes de captura en contra de L.M.L.V. y U.Z.G., las que se hicieron efectivas el 3 de septiembre siguiente y fueron legalizadas en audiencia que se llevó a cabo el 4 de septiembre de 2014 en la que además se les formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se les impuso medida de aseguramiento.


Luego, la sindicada L.V. suscribió un preacuerdo con la Fiscalía en el que aceptó los cargos, lo que rompió la unidad procesal por lo que el ente investigado presentó escrito de acusación en contra de U.Z.G..


El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, el 10 de junio de 2015, realizó audiencia de lectura de fallo de carácter absolutorio y libró boleta de libertad a favor del señor Z.G.. El fundamento de la decisión giró en torno a la irregularidad probatoria, pues dado que, el día de los hechos, los agentes de la Sijin ingresaron a la vivienda, sin autorización y en presencia menores de edad, la autoridad judicial consideró que se vulneraron garantías fundamentales. El juez penal ordenó excluir la evidencia correspondiente a las sustancias incautadas dentro del inmueble, el acta de allanamiento y registro, el acta de incautación y la prueba preliminar homologada que arrojó resultados positivos para cocaína y marihuana, lo que dejó a la Fiscalía en “imposibilidad de demostrar la tipicidad del comportamiento endilgado a U.Z.G..


1.3. Hechos probados del proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa, expediente número 63001-33-40-005-2017-00311-00/01


Ugarrety Zapata Gil y sus familiares presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en la reclamaron el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto Z.G., por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.


El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia y se identificó con el radicado núm. 63001-33-40-005-2017-00311-00/01, autoridad judicial que, mediante sentencia del 6 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones, y en ese orden: i) declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y; ii) las condenó a pagar perjuicios morales a favor de los demandantes.


Para el juez de primera instancia del proceso ordinario, conforme al material probatorio recaudado, la conducta del señor Z.G. no fue la causa eficiente del daño, pues no se probó en el proceso penal que él viviera en la residencia en la que fue incautada la sustancia ilegal, ni siquiera que tuviera una relación sentimental con la moradora del citado inmueble “y, por el contrario, luego de escuchar las diferentes declaraciones rendidas en el trámite penal, tanto por los testigos de la defensa, como de la fiscalía, se [pudo] constatar que las valoraciones efectuadas por el Juzgado Penal de Conocimiento en la sentencia absolutoria es totalmente acertada, y que en consecuencia, los procedimientos que dieron origen al trámite penal son una manifestación de irregularidades cometidas por el personal de la SIJIN”. Por lo tanto, aseveró, que para el momento de imponer la medida de aseguramiento en contra de U.Z.G., no existían elementos de prueba sólidos que permitieran inferir con alta probabilidad de certeza que era participe del delito de tráfico o porte de estupefacientes que le fue imputado, de tal manera que la privación de la libertad del actor configuró una carga injustificada y desproporcionada que no estaba en la obligación de soportar.


Inconforme con la anterior decisión, la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío, en fallo del 21 de abril de 2022 en el que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Rama Judicial y condenó únicamente a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios morales a favor de los actores. Considero el tribunal que algunos de los elementos probatorios y evidencia física ofrecidos y puestos en conocimiento por la Fiscalía al Juez de Control de Garantías y a la defensa para imputar el delito de Tráfico, Fabricación o P. de Estupefacientes en la modalidad de conservación al señor U.Z.G., y con base en los cuales solicitó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, fueron excluidos de la actuación procesal por la Juez de conocimiento en la sentencia absolutoria, debido a las irregularidades que se presentaron en el procedimiento.


En concreto, explicó que, no hubo falla en el servicio por parte de la Nación-Rama Judicial al imponer la medida de aseguramiento en contra de U.Z.G. pues esta resultaba razonable y proporcionada; “teniendo en cuenta que los aspectos de legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia de la diligencia de allanamiento practicada el 28 de mayo de 2014 fue sometida a la rigurosidad del control posterior el día 29 de mayo de 2014 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías que le impartió el respectivo control de garantías al procedimiento, por tanto, tal y como fuera señalado por el J. no le correspondía entrar a analizar cuestiones ya decididas y cuyos argumentos se desconocen en el presente proceso puesto que no fue allegada la audiencia del 29 de mayo de 2014”.


Por otro lado, expuso que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación en contra del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR