Sentencia nº 11001031500020220580701 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 09-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 928735590

Sentencia nº 11001031500020220580701 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 09-03-2023

Fecha de la decisión09 Marzo 2023
Número de expediente11001031500020220580701
Tipo de procesoSIN NATURALEZA - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena








CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05807-01

Actora: Nelson Méndez Daza

Demandado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A



ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia.



La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 14 de diciembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor N.M.D..


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


El señor N.M.D., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso efectivo a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado - Sección Segunda- Subsección A, al proferir la sentencia del 30 de junio de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación- Fiscalía General de la Nación.


En el escrito de tutela, la parte actora solicita:


En atención a las consideraciones anteriores, respetuosamente solicito AMPARAR el derecho al debido proceso (art. 29 CP), al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 CP) y al trabajo (art. 25 CP) del señor N.M.D.. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia 30 de junio de 2022, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.


En su lugar, ORDENAR que se profiera nueva sentencia en la que se tenga en cuenta que el demandante era funcionario de carrera al momento de su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación.


ADOPTAR las demás medidas de protección constitucional que consideren necesarias”. (Sic)



  1. Los hechos y las consideraciones


La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1:


Indicó que, el 1 de junio de 1994, ingresó a laborar a la Fiscalía General de la Nación para ocupar el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y después de haber participado y agotado las fases del concurso público de méritos, desempeñó diferentes cargos en propiedad como consta en el registro de su hoja de vida.


Señaló que, a través de la Resolución 0-0909, la Fiscalía General de la Nación pretendía modificar el carácter del nombramiento de algunos funcionarios de carrera de la entidad, por lo que la vinculación de esos funcionarios se iba a entender en provisionalidad y no en propiedad, a pesar de que ya se había reconocido su derecho de carrera.


Advirtió que, la referida resolución nunca le fue notificada y no se comunicó la revocación de su inscripción en carrera, razón por la cual su vinculación en propiedad nunca fue modificada ya que el acto no podía producir efectos jurídicos y no le era oponible, ante la falta de eficacia, derivada de la ausencia de publicidad del acto administrativo.


Precisó que, en el año 2017, encontrándose inscrito en propiedad como F.D. ante Tribunal, la Fiscalía General de la Nación procedió a desvincularlo de su cargo producto de la reestructuración que adelantó para la implementación del Acuerdo Final de Paz. Mediante Resolución No. 02358 del 29 de 2017 y Oficio STH N°70 de junio de 20176 se profirió la decisión, sin que se sustentara una serie de criterios objetivos, necesidades del servicio o planes estratégicos que permitieran a la entidad evaluar que servidores públicos permanecerían en el cargo y cuáles iban a ser removidos”.


Adujó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de Resolución N° 02358 del 29 de junio y el Oficio STH No. 70 del 30 de junio de 2017, por cuanto, dichos actos administrativos desconocieron sus derechos como funcionario en propiedad.


Afirmó que, el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección A, que, en sentencia del 28 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Subsección A - Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 30 de junio de 2022, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.


2.1 Consideraciones de la parte actora


Expresó que, en el presente caso se encontraban acreditas las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, advirtiendo que: (i) el caso cuenta con notable relevancia constitucional, no solo porque está relacionada con la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, sino también porque es una decisión que desconoce la permanencia y la estabilidad reforzada con la que cuentan los funcionarios en propiedad; (ii) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que se surtieron las dos instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento de los derechos, donde se ventiló lo concerniente al reintegro del fiscal N.M.D. y las demás situaciones descritas; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, al no haber transcurrido más de seis meses desde que quedó en firme la decisión que se cuestiona; (iv) no se discuten irregularidades procesales; y (v) no es una acción dirigida a cuestionar una sentencia de tutela.



Manifestó que la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, incurrió en un defecto sustantivo, porque inaplicó los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establecen el procedimiento de notificación en los actos administrativos de carácter particular, por lo que “(…) desconoció por completo los efectos jurídicos de la falta de notificación de la Resolución 0-0909 de 2012. En relación con el fiscal N.M., esta era inoponible; es decir, no podía producir los efectos jurídicos para los que fue expedida. Por tal motivo, el accionante nunca perdió su calidad de funcionario en propiedad de la Fiscalía General de la Nación (…)”.


Agregó que también incurrió en defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, dado que no tuvo en cuenta la jurisprudencia que ha dictado esta Corporación en relación con la publicidad de los actos administrativos, para lo cual citó fragmentos de las sentencias proferidas el 13 de noviembre de 2003 con radicado 4343/02; del 28 de marzo de 2019, con radicado 17001-23-31-000-2005-00913-01 y del 7 de noviembre de 2012, con radicado 25000-23-24-000-2007-00246-01.


Aseguró que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de las normas que protegen la permanencia de los servidores públicos nombrados en propiedad, “por cuanto confirma la decisión que desvincula al demandante de la FGN y desconoce por completo que desde el año 2009, este es un funcionario de carrera, titular de derechos de permanencia y estabilidad laboral reforzada”; añadió que la Fiscalía General de la Nación en la Resolución N° 02358 del 29 de junio de 2017 no explicó los motivos que tuvo para desconocer los derechos de carrera de los cuales es titular y con ello desconoció el artículo 103 del Decreto Ley 020 de 2014, el ...

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