Sentencia nº 11001031500020220584001 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 27-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941845859

Sentencia nº 11001031500020220584001 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 27-06-2023

Número de expediente11001031500020220584001
Fecha de la decisión27 Junio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena





Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05840-01

Actor: Departamento del Putumayo


Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Acción

:

Tutela (impugnación)

Expediente

:

11001-03-15-000-2022-05840-011

Actor

:

Departamento del Putumayo

Demandados

:

Magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Tema

:

Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia


Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por el demandante y la señora Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible2 contra la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. El departamento del Putumayo, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 6 de mayo de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera) revocó el de 30 de marzo de 2020, con el que el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los señores María Luz del Socorro Toro de Á., E.T.V. y Esneida Gladys Loaiza Toro contra él y la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corporamazonía) y el municipio de Mocoa (expediente 11001-33-43-063-2019-00157-00), para acceder parcialmente a ellas3; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que atiendan el ordenamiento jurídico.


    1. Hechos. Relata el accionante que las señoras María Luz del Socorro Toro de Á., E.T.V. y E.G.L.T. promovieron medio de control de reparación directa contra él y la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corporamazonía) y el municipio de Mocoa (expediente 11001-33-43-063-2019-00157-00), con el propósito de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios que les produjo la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa, toda vez que no se adoptaron las medidas necesarias para evitar los efectos adversos de un acontecimiento de ese tipo, y se les reconociera la correspondiente compensación monetaria y otorgaran una vivienda nueva.


Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá, que el 30 de marzo de 2020 negó las precitadas súplicas, al considerar que no se acreditó que el hecho dañoso se desencadenara por una acción u omisión administrativa, determinación apelada por los ahí demandantes4 y revocada el 6 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección tercera), para en su lugar, declarar administrativa y solidariamente responsables a los demandados, ordenarles indemnizar los agravios reclamados (daños morales y materiales) y negar la pretensión de entrega de una casa nueva5.


Dice que la providencia cuestionada comporta defecto fáctico, porque no advirtió que los elementos de convicción obrantes en el expediente 11001-33-43-063-2019-00157-00, (i) demuestran que el hecho dañoso que derivó en la condena solidaria aconteció en razón a una situación de fuerza mayor, como los informes arrimados por el Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Servicio Geológico Colombiano, en los que se indicó que la avalancha que afectó el municipio de Mocoa el 31 de marzo de 2017 acaeció por «circunstancias ambientales imprevistas y de una magnitud inusitada»; (ii) acreditan que se adoptaron medidas de precaución, por tanto, no hubo inactividad administrativa en la que se fundó la decisión; y (iii) no prueban la ocurrencia de los daños morales, situación que impedía disponer su compensación monetaria, dado que deben ser ciertos y no hipotéticos.


Que el fallo atacado, de igual modo, involucra desconocimiento del precedente, habida cuenta de que desatiende (i) el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado6, según el cual no es dable presumir los daños morales por pérdida de bienes materiales, y (ii) que el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 23 de septiembre de 2020 (al decidir la acción de grupo con radicación 52001-23-33-002-2019-00195-00), concluyó que en el alud de 31 de marzo de 2017 en Mocoa no concurrieron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.


Sostiene que la sentencia censurada vulnera directamente la Constitución Política, por cuanto al declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración en el expediente 11001-33-43-063-2019-00157-00, se inobservó el artículo 90 superior, el cual exige que el daño antijurídico haya sido causado por aquella, presupuesto que no aconteció en el suceso discutido en el aludido asunto contencioso-administrativo.


    1. Contestaciones de la acción.


      1. El señor director general de Corpoamazonía7 pide se conceda el amparo deprecado, comoquiera que las pruebas arrimadas al proceso de reparación directa con radicación 11001-33-43-063-2019-00157-00, no demuestran que el hecho dañoso acaeció por una acción u omisión de la Administración, sino que acreditan que aconteció por fuerza mayor, dado que fue un suceso imprevisible e irresistible, lo que impidió la configuración del elemento denominado nexo causal, tal como se concluyó en varios expedientes adelantados por los mismos hechos en el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Mocoa y Tribunal Administrativo de Nariño.


1.3.2 El alcalde de Mocoa solicita acceder a las pretensiones del tutelante, por cuanto la providencia acusada involucra defecto fáctico, en razón a que las pruebas adosadas al precitado asunto contencioso-administrativo demuestran que el suceso de 31 de marzo de 2017 en ese municipio fue un desastre natural imprevisible e irresistible, dentro de las que se destacan el informe del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia (IDEAM), en el que se consigna que ese día «en 3 horas [cayó] la lluvia que en condiciones normales caería en diez días sobre esa zona de piedemonte amazónico [que] puso en movimiento una gran masa de agua y su carga de fondo, junto con energía cinética aumento progresivamente durante su recorrido logrando mover grandes bloques de roca […]».


Que también se probó que se surtieron una serie de actuaciones orientadas a minimizar el riesgo de desastre en Mocoa antes de la tragedia, como la celebración de un convenio interadministrativo con la Defensa Civil Colombiana, cuyo objeto consistió en capacitar a la población sobre la prevención de hechos como el ocurrido y asistencia técnica para la elaboración de «planes de contingencia», circunstancia que impone asumir que sí hubo una prevención del suceso.


1.3.3 La señora Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de apoderada, asevera que «concuerda con las solicitudes presentadas», habida cuenta de que las autoridades accionadas desconocieron el ordenamiento jurídico al acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicación 11001-33-43-063-2019-00157-00¸ puesto que los medios de prueba que ahí reposan dan cuenta de que la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017 en Mocoa se produjo por un fenómeno natural, por tanto, era imprevisible e irresistible para la Administración, circunstancia que impedía atribuirle responsabilidad patrimonial.


1.3.4 Los señores María Luz Socorro Toro de Á., E.T.V. y Esneda Gladys Loaiza Toro, por conducto de apoderado, piden...

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