Sentencia nº 11001031500020220607600 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 23-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929733179

Sentencia nº 11001031500020220607600 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 23-01-2023

Fecha de la decisión23 Enero 2023
Número de expediente11001031500020220607600
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena








CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., veintitrés de enero de dos mil veintitrés (2023)


Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06076-00


Actor: A.F.P.B.


Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, y otros



ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia


La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor A.F.P.B., contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros.



  1. ANTECEDENTES



  1. La solicitud y las pretensiones


El señor A.F.P.B., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, al no autorizar la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un reemplazo que lo sustituya, mientras disfruta de un período de vacaciones.


En el escrito de tutela, la parte actora solicita:


Se proteja mi derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, descanso, trato igual y salud, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que expida certificado de disponibilidad presupuestal para que sea posible designar a una persona que me reemplace durante el tiempo que disfrute de mis vacaciones, esto es, el periodo comprendido entre el 11 y 24 de enero de 2023, ambas fechas inclusive y que el Tribunal Superior de Medellín pueda dar trámite a la solicitud de reanudación de vacaciones”. (Sic)



  1. Los hechos y las consideraciones


La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1:


El 26 de octubre de 2022, el señor A.F.P.B., solicitó a la entidad accionada, un certificado de disponibilidad presupuestal para sufragar los gastos tendientes a que se nombre un reemplazo para que lo sustituya en sus funciones, a efectos de reanudar las vacaciones que le fueron suspendidas por virtud de lo establecido en el Acuerdo CSJANTA19284 del 18 de octubre de 2019, para el periodo comprendido entre los días 30 de diciembre de 2019 y 12 de enero de 2020, cuando fungía como juez segundo promiscuo municipal de Amagá (Antioquia).


No obstante, la entidad accionada mediante comunicado DESAJMER22-8638 del 8 de noviembre de 2022, indicó que no es posible expedir el certificado antes señalado, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Circular PSAC11-44, numeral 6 y la resolución número 9023 del 30 de diciembre de 2021.


Anotó que meses atrás había adelantado el mismo trámite ante el Tribunal Superior de Medellín, corporación que requería del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para poder dar trámite a la solicitud de vacaciones, pero que, al ser negado por la accionada, la expedición de dicho certificado, no fue satisfactoria.




2.1 Consideraciones de la parte actora


Manifestó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, porque al haberle suspendido sus vacaciones, tiene derecho a la reanudación de su periodo de descanso, mientras no prescriba el derecho; puesto que no es de recibo que el cambio de juzgado a uno que se rige por las reglas de las vacaciones colectivas genere, por sí solo, la pérdida del derecho a las vacaciones individuales causadas.


Agregó que el ordenamiento laboral no consagra como causal de pérdida de las vacaciones el cambio de una sede de trabajo y de especialidad (para el caso de juez promiscuo a juez civil) y menos aún el cambio de régimen de vacaciones, cuando el contrato no ha sido finiquitado, por lo que la negativa constituye un trato desigual frente a los demás funcionarios que continuaron en el régimen de vacaciones individuales, quienes sí pueden gozar de las vacaciones causadas; así como un desgaste a su salud y a la dignidad humana “por cuanto, para poder lograr las vacaciones, que no pude lograr en su momento por el periodo de pandemia, tendría que haber perdido o postergado la oportunidad de lograr mi traslado a una especialidad civil y futuras oportunidades, lo cual lleva implícita una afrenta al derecho legal y constitucional a las vacaciones (C-019 de 2004)”.


  1. Trámite procesal


Mediante auto de 18 de noviembre de 20222, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín – Sala de Gobierno3.


Posteriormente, mediante auto del 15 de diciembre de 2022, se ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nacional) y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia- Sala de Gobierno4.


  1. Intervenciones


4.1 El Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín5 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Adujo que la entidad resolvió la petición del demandante acorde con la normativa vigente y que, en todo caso, no se cumplen los parámetros establecidos para determinar la irremediabilidad de un perjuicio; esto es, inminencia del perjuicio, urgencia o gravedad que torne impostergable el ejercicio de la acción de tutela y la intervención del juez constitucional.


Expuso que la Dirección Seccional no tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho rogado, esto es, autorizar el disfrute de sus vacaciones; por lo tanto, se solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.


Indicó que la Dirección de Administración Judicial de Medellín, por ser una entidad que depende del presupuesto nacional, no cuenta con presupuesto propio y, en ese sentido, debe esperar y solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central en Bogotá las apropiaciones correspondientes para sus gastos; pues es allí donde se consolidan todas las necesidades a nivel nacional y, a su vez, solicita las apropiaciones al Ministerio de Hacienda, entidad encargada del manejo de la Hacienda Pública.


Es así que, hasta que se expida otra circular diferente a la PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Planeación para la asignación de los recursos sólo va a autorizar los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados.


4.2 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín- Sala de Gobierno6 solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, porque carece de competencia para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para disfrutar el periodo vacacional.


Resaltó que el actor, a la fecha, se desempeña como juez primero civil municipal de Envigado, Antioquia, sin que se tenga documentación tendiente a acreditar su nombramiento como juez promiscuo de la Unión Antioquia, toda vez que, para dicho despacho, su nominador fue el Tribunal Superior de Antioquia.


4.3 El Consejo Seccional de la...

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