Sentencia nº 11001031500020220610900 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 17-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 930603347

Sentencia nº 11001031500020220610900 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 17-03-2023

Fecha de la decisión17 Marzo 2023
Número de expediente11001031500020220610900
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Radicación: 11001-0315-000-2022-06109-00

Accionante: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES

Accionados: Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia



Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad. Decisión: Se declara improcedente el amparo.


La Sala decide la acción de tutela presentada por Colpensiones en contra del Juzgado 21 Administrativo de Bogotá y de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


I.- ANTECEDENTES


1.- La solicitud de amparo constitucional


El 17 de noviembre de 20221 Colpensiones interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y de seguridad jurídica, que estima transgredidos con las sentencias proferidas el 16 de agosto de 2013 por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá y el 13 de febrero de 2014 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001333502120120037100/01, en tanto accedieron a las pretensiones y ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación.





2.- Hechos


2.1.- El Instituto de Seguros Sociales ISS otorgó pensión de vejez a favor de Agustín Sierra Garza mediante Resolución No. 042758 del 18 de septiembre de 20093, por haber cumplido los requisitos mínimos establecidos en la Ley 33 de 1995, aplicable por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y calculada en virtud del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Se concedió un retroactivo de $41.795.202 m/cte.


2.2.- Posteriormente, mediante Resolución No. 48120 del 20 de octubre de 20094, el ISS subsanó inconsistencias presentadas en la anterior y reconoció un retroactivo de $42.732.623 m/cte.


2.3.- Luego, S.G. radicó petición5 ante el ISS en la que solicitó la reliquidación de la pensión de vejez para que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pero la solicitud no fue resuelta.


2.4.- Por lo anterior, S.G. promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6, a fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 042758 y 48120 y del acto ficto negativo y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara la reliquidación de su pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, calculando el ingreso base de liquidación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. El proceso le correspondió al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333502120120037100.


2.5.- El a quo ordinario mediante sentencia del 16 de agosto de 20137 declaró la nulidad del acto ficto negativo y la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% de la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios y a actualizar de forma progresiva la primera mesada pensional con sujeción al IPC.


2.6.- Inconforme, C. apeló8 la anterior decisión, por considerar que el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no fue sometido a transición y porque solo se debían tener en cuenta los factores sobre los cuales se hubiere efectuado cotizaciones.


2.7.- En segunda instancia conoció la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante fallo del 13 de febrero de 20149 confirmó parcialmente la decisión del a quo y adicionó el fallo en el sentido de ordenar el descuento de los aportes para pensión correspondientes a los factores sobre los cuales no se hubiese efectuado la deducción legal que le correspondía al trabajador.


2.8.- En atención a la orden judicial impartida, Colpensiones procedió a emitir la Resolución GNR 253600 del 20 de agosto de 2015, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez, tomando en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados por el asegurado durante el último año de servicio, para una cuantía de $3.199.199 m/cte, efectiva desde el 30 de marzo de 2006, lo que produjo un retroactivo de $357.580.086 m/cte, luego de los descuentos ordenados.


2.9.- La parte demandante adelantó proceso ejecutivo en contra de Colpensiones, que fue resuelto por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá mediante providencia del 31 de agosto de 201710, que declaró probada la excepción de pago total de la obligación frente a los valores de la asignación básica, los factores salariales reconocidos en la mesada pensional y el pago de indexación e intereses moratorios, no obstante, ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente en lo atinente a la condena en costas.


2.10.- El demandante apeló la decisión por no estar de acuerdo con la liquidación que realizó el despacho. A su vez, C. también recurrió la providencia al considerar que se acreditó el pago de la totalidad de los emolumentos adeudados.


2.11.- La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 4 de junio de 202011, confirmó parcialmente la recurrida, en el sentido de declarar no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenar que se siguiera adelante con la ejecución en contra de Colpensiones por la suma de $70.161.891,04 m/cte que corresponde a las diferencias de mesadas pensionales, indexación de las mesadas e intereses moratorios”.


3.- Fundamentos de la acción de tutela


La entidad tutelante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al incurrir en lo siguiente:


3.1.- Defecto sustantivo, como quiera que desconocieron el alcance dado por la Corte Constitucional al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en sentencias C–168 de 1995, C–596 de 1997 y C–258 de 2013, en el sentido de que el régimen de transición solo incluye edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo), pero la forma de liquidar dicha prestación se sujetaba a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


3.2.- Desconocimiento del precedente constitucional, fijado en las providencias C–168 de 1995, C–596 de 1997, C–258 de 2013, T–078 de 2014, Auto 326 de 2014, SU–230 de 2015, SU–427 de 2016, SU–210 de 2017, SU–395 de 2017, SU–631 de 2017, SU–023 de 2018, SU–068 de 2018, T–109 de 2019 y T–619 de 2019 de la Corte Constitucional, en las que se señala, de manera expresa, que el IBL no hace parte del régimen de transición.


3.3.- Abuso palmario del derecho, por el incremento irrazonable del 305% de la mesada pensional, el cual se hace evidente en el cálculo de la reserva actuarial. Sostiene que se generó un impacto fiscal gravísimo en los recursos de la seguridad social, por cuanto la diferencia generada entre la mesada pensional liquidada con el último año y la ajustada a la ley (últimos 10 años) para el año 2022, equivale a la suma de $4.575.216 m/cte. Sostiene que a futuro el detrimento patrimonial equivaldría a $914.529.456 m/cte.


3.4.- Violación directa de la Constitución, específicamente de los artículos 48 y 229 de la norma normarum y del Acto Legislativo 01 de 2005.


4.- Pretensiones de la acción de tutela


La parte actora solicita que (i) se tutelen los derechos invocados, (ii) se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (iii) se le ordene proferir una nueva decisión.


5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia


5.1.- Mediante auto del 21 de noviembre de 202212 se admitió la acción de tutela y se vinculó a A.S.G. y al Instituto de Seguros Sociales en liquidación. También se dispuso la notificación a las autoridades accionadas y a los vinculados.


5.2.- Luego, el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, a pesar de que no se pronunció sobre la solicitud de amparo, remitió en digital el expediente ordinario13.


5.3.- El Patrimonio...

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