Sentencia nº 11001031500020220613500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 24-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 930141338

Sentencia nº 11001031500020220613500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 24-03-2023

Fecha de la decisión24 Marzo 2023
Número de expediente11001031500020220613500
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


R.icación: 11001-03-15-000-2022-06135-00

Accionante: Graciela Benaver Serrano y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia


Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: El requisito general de subsidiariedad. Subtema 2: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Subtema 3: Defecto fáctico. Decisión: Declara improcedente y niega la solicitud de amparo.


La Sala decide la acción de tutela presentada por Graciela Buenaver Serrano y otros en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.


I.- ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 18 de noviembre de 20221 G.B.S., R.T.N.B., A.D.C.N.P., L.M.N.P., R.D.S.N.P..2., L.D.N.P., C. De J.N. Patiño, G.C.N.P., Pedro J. Serrano Neira, J.C.S.N., María Gloriet Serrano Neira, E.M.J.N., William Iván Mora Neira, L.M.M.N., B.A.M.N., H.D.R.N., J.C.P.N., J.A.P.N., W.M.R., P.J.S.O., J.P.A., B.F.G. y Mónica Liliana Jácome Becerra interpusieron acción de tutela3, a través de apoderado judicial4, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima, a la tutela judicial efectiva, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con el fallo emitido el 11 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 54001-33-33-003-2013-00169-01.


1.1.- Hechos


1.1.1.- La Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta adelantó investigación en contra de J. de J.N. Patiño por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, incendio, terrorismo y concierto para delinquir. Su captura fue ordenada mediante resolución de apertura de instrucción del 2 de abril de 2004.


1.1.2.- El 2 de julio de 2004 se hizo efectiva su aprehensión y, el 12 del mismo mes y año, la Fiscalía Décima delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Cúcuta impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el ya referido.


1.1.3.- La Fiscalía del caso acusó al señor N.P. como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso material heterogéneo con concierto para la conformación de grupos al margen de la ley e incendio.


1.1.4.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió sentencia absolutoria el 22 de abril de 2010, en aplicación del principio in dubio pro reo y ordenó la libertad del procesado; decisión que fue posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.


1.1.5.- A causa de la absolución, J. de J.N. Patiño y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa5 con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero.


1.1.6.- En primera instancia el asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta que, en sentencia del 3 de mayo de 20176, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que condenó al pago de indemnización de perjuicios por daño moral en favor de la víctima directa, su esposa, su hijo, sus padres, sus hermanos y sus sobrinos; y por lucro cesante, ordenó el pago de una suma de dinero a J. de J.N.P..


1.1.7.- Las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión7. La alzada correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, mediante fallo del 11 de agosto de 20228, modificó parciamente la decisión inicial en el sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad de las demandadas pero modificar el monto de los perjuicios de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo el radicado No. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681). En este fallo se establecieron nuevas reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, entre ellas, que el parentesco no se convertía en una presunción del perjuicio moral para las víctimas indirectas, en cambio, estas víctimas debían acreditar su afectación emocional.


Teniendo en cuenta lo anterior, el ad quem indicó que de las pruebas obrantes en el expediente no se desprendía, con grado de certeza, el nivel de afectación de los señores A.d.C.N.P., L.M.N.P., R.d.S.N.P., L.D.N.P., C. de J.N.P., Gloria Cecilia Neira Patiño, L.M.M., W.I.M.N., H.D.R.N., Belén Astrid Mora Neira, E.M.J.N., María Gloriet Serrano Neira, hermanos y sobrinos de J. de J.N. Patiño, por el daño causado con la privación injusta de la libertad, por lo que revocó el reconocimiento de los perjuicios que les fueron concedidos en primera instancia.


Así mismo, redujo el monto de lucro cesante concedido a J. de J.N.P. de $188.506.407 a $82.785.225, de conformidad con la ya mencionada sentencia de unificación.




1.2.- Fundamentos de la acción de tutela


La parte interesada alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en:


1.2.1.- Desconocimiento del precedente ya que al estudiar y resolver sobre el reconocimiento de perjuicios morales y materiales dio aplicación al precedente judicial fijado por la sentencia del 29 de noviembre de 2021 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del asunto No. 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681), sin observar que el mencionado fallo determinó que las demandas radicadas entre el 28 de agosto de 2013 y la fecha de expedición de ese proveído,


en las cuales el juez advierta que [las demandas se] presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso”9.


En tal sentido, y teniendo en cuenta que la demanda que dio origen al proceso de reparación directa en cuestión fue radicada el 3 de mayo de 2013, la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 no le era aplicable, por lo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander debió reparar en la jurisprudencia vigente para la fecha de radicación de la demanda en relación con los topes indemnizatorios por perjuicios morales, en concreto, sobre la indemnización a favor del segundo grado de consanguinidad, puesto que no era exigible traer al proceso prueba distinta a los registros civiles de nacimiento para demostrar la existencia del daño, en tanto este se infería a partir del parentesco.


Por otra parte, citó distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los años 199210, 200211, 200812, 201013, 201114, 201215 y 201316 en las que se reconocieron los perjuicios morales con base en la presunción de afectación por ser parientes de la víctima directa.


1.2.2.- Defecto fáctico ya que no valoró adecuadamente los testimonios rendidos por L.P.Y., Doris María Rodríguez Mora y D.M.O., mediante los que se demostró que la familia de J. de J.N. era muy unida y que su privación de la libertad “causó dolor, angustia y tristeza a cada uno de los miembros de su familia, entre ellos a sus sobrinos y cuñados pues entre los mencionados y la víctima directa existía una estrecha relación afectiva”17.


Por otra parte, reprochó que el ad quem le restó mérito probatorio a los testimonios


y s[o]lo se limitó a indicar que no resultaban suficientes para acreditar con grado de certeza el nivel de afectación de los mencionados con motivo de la privación injusta de la libertad de su familiar, sin exponer ningún argumento encaminado a demostrar que los testimonios recaudados dentro del proceso eran contradictorios o no ofrecían certeza sobre lo que se pretendía probar. Es decir, procedió a desestimarlos sin realizar un análisis, estudio y confrontación de los mismos para arribar a dicha conclusión.”18.


Por lo anterior, concluyó que se había configurado un error por ausencia de motivación.


De igual forma, agregó que el despacho accionado no se pronunció sobre el reconocimiento de los perjuicios morales a los demás demandantes19, situación que fue objeto del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2017.


1.3.- Pretensiones de la acción de tutela


La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efectos la sentencia del 11 de agosto de 2022 emitida en el proceso de reparación directa de radicado No. 2013-00169-01 y ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR