Sentencia nº 11001031500020220648401 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 30-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931042636

Sentencia nº 11001031500020220648401 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 30-03-2023

Fecha de la decisión30 Marzo 2023
Número de expediente11001031500020220648401
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena








CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)


Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06484-01


Actora: G.C.M. y otro


Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico



ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia.



La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 3 de febrero de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera- Subsección A, por medio del cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor J.P.S. y negó el amparo solicitado por el señor G.C.M..


  1. ANTECEDENTES



  1. La solicitud y las pretensiones


Los señores J.P.S. y Gabriel Cárdenas Márquez, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia”, (sic) que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de Decisión Oral- Sección B, por la indebida notificación del auto de 6 de junio de 2022, que rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por los señores Gabriel Cárdenas Márquez y otros, contra el área Metropolitana de Barranquilla - D.E.I.P. de Barranquilla, la Policía Nacional, el Ministerio de Transporte - Superintendencia de Puertos y Transporte, la empresa Trasmetro S.A.S. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


En el escrito de tutela, la parte actora solicita:


1- Tutelar mis derechos fundamentales: del debido proceso; el principio del derecho de defensa y el derecho a acceso a la administración de justicia.


2- En consecuencia, ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral- Sección “B” Magistrado P.D.L.E.C.J., para que se haga la notificación de la providencia de fecha 06/08/2022 en debida forma, con el fin de tener la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, así tener la congruencia de presentar el recurso de apelación para hacer la defensa técnica del caso”. (Sic)


  1. Los hechos y las consideraciones


La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1:


Los señores G.C.M. y otros, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa con radicado 08-001-23-33-000-2015-00391-00, contra el área Metropolitana de Barranquilla - D.E.I.P. de Barranquilla, la Policía Nacional, el Ministerio de Transporte - Superintendencia de Puertos y Transporte, la empresa Trasmetro S.A.S. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


Manifestaron que por fallecimiento del apoderado judicial que dio inicio a la demanda, otorgaron poder al abogado J.P.S. para que continuara con el proceso como apoderado judicial principal.


Adujeron que el abogado J.P.S. presentó memorial el 11 de mayo de 2022, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, para poner en conocimiento a la autoridad judicial con el fin de que se le otorgara personería para actuar como apoderado de los demandantes.


Mediante providencia de 6 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de Decisión Oral- Sección B, rechazó la demanda de reparación directa y reconoció personería a los abogados J.P.S., Himmel Enrique Machado Escobar y S.L.P.U., como apoderados de la parte actora.


El 14 de junio de 2022, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de notificación núm. 2337 dispuso que “Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 13/06/2022, el Honorable Magistrado (a) DR (a) L.E.C.J. del Tribunal Administrativo de Atlántico, dispuso Auto, rechaza demanda en el asunto de la referencia.”(…).


Afirmó que no fue notificado de la providencia que rechazó la demanda en el correo electrónico puesto a disposición bajo el apartado japasan55@hotmail.com; razón por la cual, no tuvo oportunidad de presentar recurso de apelación.


Adicionalmente, solicitó prueba técnica, mediante un ingeniero de sistema de la rama judicial, para que, se dictamine en el caso, el procedimiento de notificación de la providencia supuestamente enviada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el día 14 de junio de 2022 a las 10:05 AM, pues dicho envió nunca llegó a la bandeja de entrada de su correo personal, así las cosas, autoriza la revisión de su correo electrónico (se adjuntó contraseña).


Igualmente aportó como prueba, imagen de la bandeja de entrada de su correo electrónico del día 14 de junio de 2022.


  1. Trámite procesal


El Consejo de Estado -Sección Tercera- Subsección A, mediante auto del 7 de diciembre de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte accionante, esto es, al Tribunal Administrativo del Atlántico y vinculó como terceros interesados, a las señoras María Alejandra López, P.M.R. y el señor J.B.M.L..

  1. Intervenciones


4.1 El Tribunal Administrativo del Atlántico- Sala de Decisión Oral- Sección B solicitó se declarará improcedente el amparo solicitado o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la acción constitucional, por considerar que, i) la parte actora no cumplió con los requisitos generales, ni específicos para controvertir una providencia judicial y, ii) porque la corporación judicial no vulneró derecho fundamental alguno.


Advirtió que la acción de tutela de la referencia no fue interpuesta por todos los demandantes del proceso con radicado 08-001- 23-33-000-2015-00391-00, sino que se radicó directamente por quien ostentó la calidad de apoderado judicial en el trámite del medio de control de reparación directa cuya demanda fue rechazada, sin que se observe de los documentos que fueron allegados con la demanda de tutela, poder especial conferido al actor para dar inicio y trámite a la presente acción
constitucional.
Por lo que se está ante una falta de legitimación en la causa por activa.


Sostuvo que el envío de las notificaciones de las actuaciones judiciales que se surtan corre a cargo del personal de la secretaría general de esta corporación judicial, cuyo trámite se adelanta en la actualidad mediante el aplicativo “SAMAI”.


Expuso que, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no se observa que los demandantes dentro del proceso ordinario, formularon incidente de nulidad con base en la causal prevista en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del CGP, o que se interpusiera el recurso de apelación en contra del auto por medio del cual se rechazó la demanda, en los términos previstos en el artículo 243 del CPACA; razón para considerar que no se agotó ni hicieron uso de los recursos o mecanismos judiciales a disposición para garantizar la protección de los derechos que ahora los actores alegan fueron violentado.


Refirió que en consonancia con los documentos consignados en el aplicativo SAMAI, la providencia en cuestión fue notificada electrónicamente el 16 de junio de 2022, toda vez que el envío del correo electrónico el día 14 de junio de 2022 arrojó constancia de recepción de su destinatario en la misma fecha, por lo que no resulta procedente señalar que se les vulneró algún derecho fundamental a los actores, pues el auto por medio del cual se rechazó la demanda se surtió debidamente.


Refutó que si bien, los accionantes alegan en los hechos de la...

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