Sentencia nº 11001031500020220655701 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 02-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942258400

Sentencia nº 11001031500020220655701 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 02-06-2023

Número de expediente11001031500020220655701
Fecha de la decisión02 Junio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Segunda Instancia - Impugnacion
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Radicación: 11001-03-15-000-2022-06557-01

Accionante: Wilson Giovany Quiroga Monsalve

Accionado: Presidencia de la República y otros1

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 17 de febrero de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.


I.- ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 8 de diciembre de 20222 Wilson Giovany Quiroga Monsalve interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud física y mental, a la seguridad e integridad personal, a la igualdad ante la ley, de petición, al debido proceso, a la dignidad humana, a la intimidad, al mínimo vital y móvil, a la libre circulación por el territorio nacional y al trabajo que consideró vulnerados por la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.


1.1.- Hechos


1.1.1.- El accionante expuso que es habitante de la vereda Sabaneta del municipio de Granada, Cundinamarca y que desde agosto del 2022 en esa zona se adelanta la ampliación del tercer carril de la vía Bogotá – G..


1.1.2.- Según el demandante su comunidad se ha visto afectada por el trabajo continuo en la obra (adelantado durante horarios nocturnos, fines de semana y festivos), ya que esto ha generado insomnio, estrés, problemas auditivos, polución, entre otras incomodidades a los residentes de la zona.


1.1.3.- Dadas las mencionadas afectaciones, el 7 de octubre de 20224 los pobladores de la vereda Sabaneta radicaron un derecho de petición ante la Presidencia de la República con el fin de obtener una solución a la problemática planteada.


1.1.4.- Por su parte, la Presidencia de la República, mediante documento del 8 de noviembre de 2022, dio respuesta al derecho de petición en el sentido de informar que, por razones de agenda, el P. de la República no podría atender al actor5 y remitió al Ministerio de Transporte la solicitud6.


1.1.5.- A su vez, el Ministerio de Transporte contestó que sus funciones estaban relacionadas con la adopción de políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica y técnica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, además las entidades facultadas para atender toda cuestión relacionada con las vías nacionales7 eran el Instituto Nacional de Vías – Invias y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, por ello, trasladó la petición a la última mencionada8.


1.1.6.- Según el accionante, no ha recibido respuesta oportuna, veraz, eficaz, de fondo, clara y congruente por parte de la Presidencia de la República ni del Ministerio de Transporte.


1.2.- Fundamentos de la acción de tutela


La parte accionante dirige su argumentación en dos sentidos:


1.2.1.- Por un lado, expone que sus derechos fundamentales a la salud física y mental, a la seguridad e integridad personal, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la dignidad humana, a la intimidad, al mínimo vital y móvil, a la libre circulación por el territorio nacional y al trabajo se ven vulnerados por los trabajos ininterrumpidos en la obra que le ha impedido a su comunidad obtener descanso.


1.2.2.- Por otro lado, el interesado manifiesta que ni la Presidencia de la República ni el Ministerio de Transporte le han dado una respuesta adecuada al derecho de petición que radicó con el fin de que se ordene adelantar la obra en horas laborales hábiles.


1.2.3.- Finalmente, aclaró que con las acciones que la comunidad ha adelantado no pretende oponerse al desarrollo del megaproyecto sino lograr que este sea ejecutado en un horario que respete los derechos fundamentales de los habitantes de la zona.


1.3.- Pretensiones de la acción de tutela


Wilson Giovany Quiroga Monsalve textualmente solicitó:


PRIMERO: Tutele los derechos fundamentales de mi familia y míos, a petición respetuosa, a la Paz y tranquilidad, a la salud física y mental, a la seguridad e integridad personal, al trabajo, a un descanso digno y en tranquilidad, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la dignidad humana, a la intimidad, a la propiedad privada, al mínimo vital y móvil, a Id Documento: 11001031500020220655700005025010010 transitar libremente por el territorio, a un ambiente sano y demás derechos fundamentales, así, como los principios consagrados en los artículos 1, 2, y demás de nuestra Constitución Política.


SEGUNDO: Ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA que a la mayor brevedad, de respuesta integra, de fondo, veraz, eficaz, congruente, clara y oportuna a nuestra petición respetuosa radicada el día 7 de octubre con radicado número EXT22-00087972; Y al MINISTERIO DE TRANSPORTE que a la mayor brevedad de respuesta de nuestra petición respetuosa trasladada por la Presidencia de la República el día 8 de noviembre con radicado número 20223032068592.


TERCERO: Ordene a quien corresponda que las obras de la ampliación del tercer carril vía Bogotá-G. se realicen en horas laborales hábiles, respetando, garantizando y reconociendo el derecho a la Paz y tranquilidad, a una vida digna, a un descanso digno, a la salud física y mental, a la igualdad, a la seguridad e integridad personal, a una vida digna, a la propiedad privada, a la intimidad y demás derechos fundamentales vulnerados a mi familia y mi persona.


CUARTO: Ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y al MINISTERIO DE TRANSPORTE que actúe bajo los principios constitucionales de los fines esenciales del Estado, de la equidad y justicia, interviniendo de manera integra y a la mayor brevedad en las acciones irregulares que se presentan en la construcción del tercer carril vía Bogotá-G..


QUINTO: Ordene la intervención inmediata de las entidades competentes para detener la vulneración de los derechos fundamentales y las acciones irregulares realizadas por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y los consorcios en la construcción del tercer carril vía Bogotá-G..


SEXTO: Ordene a quien corresponda que se detenga la ejecución de la obra de ampliación del tercer carril vía BogotáG., especialmente en la vereda Sabaneta del municipio de Granada-Cundinamarca en el sector batallón Militar Bonaca hasta que las acciones y la ejecución de esta obra se den bajo el A., la protección, reconocimiento y salvaguarda de los derechos humanos fundamentales de mi familia y mi persona, así como de las demás personas vulneradas. Todo acordé a la Constitución Política, la Ley y normatividad Colombiana.


SEPTIMO: Su señoría disponga lo necesario para que con esta acción de tutela se garantice nuestros derechos fundamentales y se permita la participación de las comunidades como lo dispone la Constitución Política en los artículos 1, 2, 3, 40 numeral 2, artículos 103, 123, 209 y demás leyes concordantes; y sean atendidas y solucionadas de fondo las necesidades, inconformidades e inquietudes respecto al desarrollo del proyecto de ampliación de la vía Bogotá-G.9.


2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición


Mediante auto del 12 de diciembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar en calidad de demandados al P. de la República, al Ministerio de Transporte y a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI10.


2.1.- La Presidencia de la República contestó y allegó Oficio OFI22-00140166 /GFPU12000000 del 8 de noviembre de 202211 mediante el cual se dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante en la que se le informó de la imposibilidad del P.M. de atenderlo y de la remisión de su solicitud al Ministerio de Transporte, por esta razón consideró que se configuró un hecho superado, la inexistencia de una vulneración a derechos fundamentales, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa y la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad.


2.2.- Sumado a lo anterior, también argumentó que el hecho de elevar una petición no implica que la entidad obligatoriamente deba acceder a lo requerido, que ni el P. ni la Presidencia de la República estaban obligados a reunirse con los ciudadanos, de conformidad con sus funciones constitucionales, pero que en todo caso, se remitió el asunto al Ministerio de Transporte dado que es la entidad que cuenta con las mayores herramientas técnicas y jurídicas para atender a la solicitud del accionante.


2.3.- La parte activa allegó memorial de alegatos, contra la respuesta de la Presidencia de la República12 en el que adujo que los argumentos expuestos por la apoderada de la Presidencia de la República eran falsos ya que la respuesta al derecho de petición, a su parecer, fue extemporánea, no se había brindado una contestación oportuna y de fondo ni alguna...

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