Sentencia nº 11001031500020220666200 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 10-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929469448

Sentencia nº 11001031500020220666200 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 10-02-2023

Fecha de la decisión10 Febrero 2023
Número de expediente11001031500020220666200
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


R adicado: 11001-03-15-000-2022-06662-00

Accionante: A.A.R.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Acción de tutela

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06662-00

Accionante: Amina Asis Rayyan Arias

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "A" y Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección “A”.


Tema: acción de tutela

Subtema 1: procedibilidad de la acción de tutela.

Subtema 2: relevancia constitucional.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela presentada por Amina Asis Rayyan Arias en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "A" y el Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección “A”.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de tutela


La señora Amina Asis Rayyan Arias, actuando a través de apoderado, presentó escrito en uso del mecanismo de protección de tutela1 en el que solicitó el amparo de sus derechos a la igualdad en concordancia con el derecho a la familia, a la seguridad social, al mínimo vital, al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "A" y el Consejo de Estado - Sección Segunda Subsección “A”, al negar en sentencia del 26 de agosto de 2021 y 20 de octubre de 2022, respectivamente, la nulidad del acto administrativo que a su vez le negó la sustitución de la asignación mensual de retiro.

1.2. Hechos


Amina Asis Rayyan Arias, por medio de apoderado y en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 3 de julio de 2019, promovió demanda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil con el objeto de obtener el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro en calidad de compañera permanente de Manuel Alfonso García Pecellín.


Al asunto se le asignó el numeró de radicación 25000-23-42-000-2019-01047-00 y por reparto le correspondió conocerlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "A", autoridad que, en providencia del 26 de agosto de 2021 negó las pretensiones de la demanda, en la providencia el tribunal adujo que la demandante no logró demostrar la convivencia efectiva con el causante entre los años 1989 y 2000, puesto que, las declaraciones extra-proceso rendidas por la señora D.M.A. de R. y L.V.R., no aportaron la “suficiente información que conduzca a demostrar que verdaderamente existió una convivencia de la demandante con el causante de la prestación, hasta el momento de su muerte”. Consideró que, el documento que según el accionante comprobaría el periodo de convivencia antes mencionado, radicado el 2 de junio de 1998 por el señor García Pecellín ante C., en el que peticionó la afiliación al servicio de salud de la señora R.A., no era prueba suficiente para comprobar la convivencia efectiva o el periodo de la misma, teniendo en cuenta las circunstancias antes descritas, estimó como no acreditada la relación de convivencia aducida.


La hoy accionante, a través de apoderado, presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión manifestando que, demostró que el señor Manuel Alfonso García Pecellín sostuvo una relación paralela a la de su matrimonio con la señora A.A.R.A. desde 1989, compartiendo techo, cama, y lecho con ella, además, que dicha relación mantuvo sus lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento y ayuda mutua hasta el día de la muerte de este el 3 de agosto de 2000. Indicó que contrario a la apreciación del juez de primera instancia, las declaraciones extra-proceso rendidas por los señores Dory Mary Arias de R. y L.V.R. valoradas tenían plena validez probatoria a la luz de lo previsto en el art, 188 del CGP, consideró además que las circunstancias alusivas al tiempo, el lugar y “las demás circunstancias necesarias para comprobar la convivencia y/o unión marital de hecho entre estos también quedaron acreditados con dichas declaraciones.


Bajo la misma línea argumentativa consideró que, la solicitud de servicios médicos allegada ante el Cremil el 3 de junio de 1998 por parte del señor García Pecellín es prueba de la relación existente con la señora R.A., ostentando ella la calidad de compañera permanente. Además de lo anterior, insistió en que en el plenario se encontraba el registro civil de nacimiento del hijo procreado entre ellos, con lo que consideró demostrado la conformación de un núcleo familiar y que, la relación no se presentaba de manera casual, incidental, ocasional o esporádica, por último indicó que, el tribunal debió decretar pruebas de oficio si consideraba que las aportadas no resultaban suficientes para demostrar la calidad de compañera permanente de la señora R.A. respecto del señor García Pecellín.


Por todo lo anterior solicitó al Consejo de Estado revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones.


El Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A” en sentencia del 20 de octubre de 2022, procedió a verificar si la señora A.A.R.A. demostró los requisitos señalados en la ley2 y la jurisprudencia3 para ser acreedora de la sustitución de la asignación de retiro que en vida disfrutaba su presunto compañero permanente, el señor M.A.G.P., en especial, si podía tener por acreditada la convivencia efectiva de la pareja durante un periodo de tiempo ininterrumpido de 5 años antes de la ocurrencia de la muerte de este último.


Respecto de las declaraciones extra-juicio rendidas por los señores D.M.A. de R. y L.V.R., el Consejo de Estado Sección Segunda consideró que, debían ser valoradas como documentos declarativos de terceros conforme a lo dispuesto por el artículo 262 del CGP, y en ese orden concluyó que no ofrecían certeza sobre la convivencia real entre la señora A.A.R.A. y el señor Manuel Alfonso García Pecellín hasta el momento de su fallecimiento.


Respecto de la solicitud de servicios médicos allegada ante el Cremil el 3 de junio de 1998 por parte del señor García Pecellín, el Consejo de Estado afirmó que “no se surtió de conformidad al no haber allegado por parte del solicitante los documentos requeridos por la entidad, entre ellos la declaración de convivencia bajo unión marital de hecho, dicha diligencia no se fundamenta como un aspecto que demuestre de manera ineludible la relación de pareja que entre los implicados pudo haber existido, pues dicho elemento únicamente ofrece certeza de la intención de cuidado y atención del causante con la señora A.A.R.A., que no refleja necesariamente la convivencia que en esta oportunidad se pretende demostrar.”


Respecto del Registro Civil de nacimiento del señor Amir Alfonso García Rayyan, el Consejo de Estado Sección Segunda consideró que:


(…) no obstante en el recurso de apelación se expuso que los elementos de convicción aportados brindaron certeza de la convivencia en unión marital de hecho que se suscitó entre los implicados, lo cierto es que para esta Sala no está llamado a prosperar el argumento traído por la señora R.A. con el fin de acceder a las pretensiones de la demanda, porque, una vez realizada la valoración probatoria en aplicación del principio de la sana crítica, se colige que de dichas revelaciones se podría concluir que solo se presentó un vínculo correspondiente a una relación temporal cercana, y que la procreación del señor Amir Alfonso García Rayyan no es muestra de la efectividad de una vida juntos entendida como acompañamiento espiritual, permanente y singular con el ánimo de construir hogar”.


Como conclusión adujo la corporación que, las pruebas documentales presentadas por la parte demandante y el acervo probatorio obrante en el expediente, no llevan a la convicción de la existencia de una convivencia real, constante y permanente con el sargento viceprimero del Ejército Nacional, Manuel Alfonso García Pecellín durante los 5 años previos a su deceso, y en esa medida no hay lugar a reconocerle la sustitución de la asignación de retiro a quien dijo ser la compañera permanente, A.A.R.A., de conformidad con las previsiones normativas del Decreto 1211 de 1990 y los lineamientos jurisprudenciales señalados en precedencia y por tanto, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.


1.3. Pretensiones y argumentos del escrito de tutela.


La accionante solicitó al juez constitucional: el amparo de sus derechos a la igualdad en concordancia con el derecho a la familia, a la seguridad social y al mínimo vital de nuestra carta política, igualmente al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados, con la negativa de...

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