Sentencia nº 11001031500020220669500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 03-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 928735492

Sentencia nº 11001031500020220669500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 03-02-2023

Fecha de la decisión03 Febrero 2023
Número de expediente11001031500020220669500
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B


CONSEJERO PONENTE (E): W.H.G..



Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Acción de tutela

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06695-001

Actor: Rosalba Martínez Caicedo.

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. B, y otro

Tema Tutela contra providencia judicial. Pensión de sobrevivientes. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente

Decisión: Declara la improcedencia respecto al desconocimiento del precedente y niega en cuanto al defecto sustantivo



FALLO PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la acción de tutela2 presentada por la señora R.M.C., a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. B, por proferir las sentencias del 3 de marzo de 2020 y 1.º de agosto de 2022, respectivamente, a través de las cuales se le negó la presión de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, formulada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.


I. ANTECEDENTES.


    1. ESCRITO DE TUTELA.


La señora R.M.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de cuestionar los actos administrativos a través de los cuales se le negó el y pago de una pensión de sobreviviente, en su condición de cónyuge supérstite del señor J.H.R.B..


El conocimiento de la demanda, con radicado núm. 11001334205420180041400, correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 3 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S., a través de sentencia del 1.° de agosto de 2022.


Al respecto, la parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en:


i) Defecto sustantivo por no aplicar las disposiciones de los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, normativa vigente a la fecha de fallecimiento del señor José Hugo R.B..


ii) Desconocimiento del precedente judicial contenido en: i) sentencia de unificación del 1.º de marzo de 20183, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la que se dispuso que, en virtud del principio de favorabilidad, se debía aplicar el régimen pensional más favorable cuando la norma general otorgara mayores garantías que la especial. Así mismo, que debía permitirse la aplicación retrospectiva de la ley general y que, en todo caso, la normativa aplicable sería la que estuviera vigente al momento en que se habría causado el derecho, o sea, a la fecha de fallecimiento del causante; ii) sentencia SUJ-01619 del 30 de mayo de 20194, del Consejo de Estado, en la que se reafirmó el derecho a la pensión de sobrevivientes, como un desarrollo del principio de solidaridad, de carácter irrenunciable, y iii) sentencias T-547 de 2012 y T-017 de 2022 de la Corte Constitucional, según las cuales los regímenes especiales no pueden dificultar el acceso a los derechos mínimos consagrados en la ley general, ni desmejorar sus beneficios, por lo que resulta aplicable la retrospectividad de las normas a situaciones de hecho, que si bien sucedieron antes de su entrada en vigencia, no se consolidaron jurídicamente ni se resolvieron en forma definitiva.


1.1.1. Pretensiones


Con fundamento en la situación fáctica descrita, la accionante elevó como tales:


«[…] 2.1. Respetuosamente, solicito al señor J., que se tutelen los derechos fundamentales de la señora R.M.C., AL MINIMO VITAL, A LA IGUALDAD, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, Y CON LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA, CONFIANZA LEGITIMA, BUENA FE, IRRENUNCIABLIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL consagrados en la Constitucional Nacional, vulnerados por la JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN SEGUNDA, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B. al configurarse UNA VIA DE HECHO y en consecuencia de lo anterior: Se revoque las sentencias del JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA SECCIÓN SEGUNDA de fecha 3 de marzo de 2020 y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA- SUBSECCION B de fecha 1 de agosto de 2022 y en su lugar:


2.2. Se revoque las sentencias del JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA SECCIÓN SEGUNDA de fecha 3 de marzo de 2020 y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION B de fecha 1 de agosto de 2022 y en su lugar:


2.3. Que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA- CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, A RECONOCER Y PAGAR a la señora R.M. CAICEDO la PENSION DE SOBREVIVIENTES conforme a lo preceptuado en los articulo 5 y 20 del Acuerdo 224 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que exige a los trabajadores solo tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier época.


2.4. Que se ordene reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de sobrevivientes.


2.5. Que se ordene reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. […]»



1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA


Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a: i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. B, y al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionados; y ii) a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.


1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO


1.3.1. Policía Nacional5


El jefe del área jurídica de la institución policial, mediante Oficio ARJUR-ASJUD - 1.5 del 17 de enero de 2023, solicitó negar el amparo pedido por la parte actora por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, al considerar que las autoridades judiciales accionadas efectuaron un estudio detallado del caso concreto y de los argumentos esgrimidos en la demanda, y desvirtuaron con suficiencia la posible aplicación del precedente sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 1° de abril de 2018 (rad. 3760-2016) a su situación particular.


Agregó que las demás decisiones referidas como precedente judicial desconocido no eran aplicables al caso concreto, toda vez que la situación de hecho y de derecho de la accionante difiere de las estudiadas en las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.


Indicó que en virtud del principio de inescindibilidad, al tratarse de la escogencia de regímenes laborales no es jurídicamente aceptable acoger únicamente los aspectos favorables, sino que se deben acoger todas sus condiciones. En ese orden, reitera que como, lo expuso el tribunal accionado en su providencia, la norma que pretende la actora le sea aplicada, esto es, los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, señalan claramente como condición para la pensión de sobrevivientes, que la muerte del causante no podía tener origen profesional, como fue el caso del señor José Hugo R.B..


Por último, arguyó que no existe un perjuicio irremediable o una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora, y más teniendo en cuenta que el debate jurídico fue zanjado en la vía judicial.


1.3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. B.


El magistrado ponente6 de la decisión acusada, a través de escrito del 27 de enero de 2023, adujo que se atienen a lo que se demuestre durante el trámite de la tutela.


II. CONSIDERACIONES


Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) cuestión previa, iii) determinación de los problemas jurídicos, iv) de la...

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