Sentencia nº 11001031500020220671500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 24-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929298933

Sentencia nº 11001031500020220671500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 24-02-2023

Fecha de la decisión24 Febrero 2023
Número de expediente11001031500020220671500
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


R.icación número: 11001-03-15-000-2022-06715-00


Solicitante: RICHARD GÓMEZ VARGAS


Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS



Referencia: ACCIÓN DE TUTELA




TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario.



La Sala decide la acción de tutela interpuesta por R.G.V., contra el Tribunal Administrativo de C..


SÍNTESIS DEL CASO


Se impugna el auto del Tribunal Administrativo de C. que declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos de la Asamblea Departamental de C.. Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto procedimental.


ANTECEDENTES


El 13 de diciembre de 2022, R.G.V., en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de C., para que se infirmara el auto del 7 de octubre de 2022, que declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos proferidos dentro de la convocatoria pública para la elección de Contralor General del Departamento de C. por medio de los cuales se publicó el resultado definitivo de la valoración de los antecedentes y se determinó que el solicitante no cumplía con los requisitos mínimos para desempeñar el mencionado cargo. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto procedimental, al dejar de aplicar el procedimiento dispuesto en el artículo 11.2 CPACA ya que se afecta la imparcialidad de los jueces, y pidió al juez de tutela que haga uso de su potestad ultra petita o extra petita con el fin de tomar las acciones correctivas pertinente si del estudio de la acción de tutela se deriva o evidencia la vulneración de sus derechos. Sostuvo que el tribunal ha cometido errores al momento de enviar el mensaje de datos de la notificación de los autos que se han proferido dentro del trámite del proceso.


El 16 de enero de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Asamblea Departamental de C. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción, por existir otros mecanismos judiciales para debatir la falta de competencia, sea en la etapa de control de legalidad que curse ante el juez administrativo o interponiendo el correspondiente incidente de nulidad. El Tribunal Administrativo de C. remitió copia del expediente. Las demás partes guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


I. Presupuestos procesales


1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.


II. Problema jurídico


Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra el auto que declaró la falta de competencia para conocer del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho.


III. Análisis de la Sala


2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.


3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.


Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. El Tribunal Administrativo de C. declaró la falta de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues estimó que, si bien, la parte actora determinó la cuantía del proceso en la suma de $683.809.488 que adujo corresponde al lucro cesante por los salarios que percibiría en caso de ser elegido como contralor departamental, según el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, se ha determinado que para estos asuntos, la cuantía del proceso se debe tasar en $0.oo, en la medida que, aunque de la solicitud se advierte un restablecimiento económico, el mismo no se ha causado al momento de presentación de la demanda, al tratarse de una pérdida de oportunidad, por ello, la competencia para conocer del asunto está en el Juez Administrativo del Circuito y ordenó su remisión a la Oficina Judicial para su reparto....

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