Sentencia nº 11001031500020220675000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929733306

Sentencia nº 11001031500020220675000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 31-01-2023

Fecha de la decisión31 Enero 2023
Número de expediente11001031500020220675000
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena







CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)



Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06750-00


A.: E.R.R.


Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro


ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia



La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor E.R.R., contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.


  1. ANTECEDENTES



  1. La solicitud y las pretensiones


El señor E.R.R., en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, al proferir las sentencias de 10 de noviembre de 2022 y 5 de noviembre de 2021, respectivamente, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.


En el escrito de tutela, la parte actora solicita:


(…)1.- Se tutelen mis derechos fundamentales aquí reclamados y como consecuencia de esta decisión se disponga:

2.- Que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo que ponga fin a esta acción constitucional, se disponga ORDENAR a la Comisión Nación de Disciplina Judicial que:


2.1.- Proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario seguido en contra de E.R.R., dando aplicación a los artículos 45 y 46 de la ley 1123 de 2007.


2.2.- Que se entre a resolver la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia del 10 de noviembre del año en curso y notificada vía electrónica el día 30 del mismo mes y año (…)”. (Sic)



  1. Los hechos


El señor E.R.R. expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1:



Indicó que, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses, con ocasión a la falta de ética profesional prevista en el literal E del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.


Manifestó que, la anterior decisión fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia de 10 de noviembre de 2022, al resolver un recurso de apelación.


Explicó que la sentencia del 10 de noviembre de 2022, le fue notificada el 30 de noviembre del mismo año; por lo que, el 1 de diciembre de 2022, esto es, dentro del término de ejecutoria, presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia vía correo electrónico, en consonancia con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.


Adujo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la fecha de presentación de esta acción, no dio respuesta al trámite de solicitud de aclaración y adición de la sentencia.


Informó que, consultada la página de antecedentes disciplinarios de abogados, se constata la sanción de suspensión de 2 meses confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con fecha de inicio del 15 de diciembre de 2022 y finalización al 14 de febrero de 2023.


2.1 Consideraciones de la parte actora


Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por decisión sin motivación, porque a su juicio aplicaron una figura inexistente, comoquiera que la Ley 1123 de 2007 no contempla el concurso de faltas disciplinarias como criterio de fijación de la sanción, lo cual sí se acompasa con la Ley 1952 de 2019, pero la misma no es aplicable al caso.


De hecho, la parte actora argumentó que se afectan sus derechos fundamentales por la graduación de la sanción impuesta por las autoridades judiciales demandadas, “porque la norma contenida en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 obliga al operador disciplinario a fundamentar de manera completa y explícita la sanción a imponer, limitando en todo caso la discrecionalidad que de este hecho se desprende”.


En síntesis, alegó que las decisiones recurridas no se fundamentaron en los criterios bajo los cuales se fijó el monto de la sanción impuesta, discriminando agravantes y atenuantes.


  1. Trámite procesal


Mediante auto de 5 de diciembre de 20222, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso.





  1. Intervenciones


4.1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó se declare improcedente de la acción de tutela, por considerar que la decisión adoptada por la Comisión en sentencia del 10 de noviembre de 2022. no vulneró los preceptos constitucionales generales ni especiales, sino que, se aplicaron las normas existentes y procedentes para el caso particular.


Indicó que con las pruebas recaudadas al interior del plenario se logró demostrar la responsabilidad disciplinaria del abogado Rodríguez Riveros, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; pues no se encontró un factor externo que permitiera tomar una decisión diferente.


Expuso que el señor E.R.R. estuvo presente en las audiencias desarrolladas a lo largo de la investigación disciplinaria junto con su abogado de confianza, actuación en la cual se garantizó su derecho a la defensa y se le permitió el aporte de las pruebas que consideró pertinentes, conducentes y útiles para demostrar su inocencia.


Discurrió que carece de fundamento lo expuesto por el recurrente, pues es notoria la manera como pretende justificar su actuar, argumentando que la decisión de primera instancia, adolece de motivación en la dosificación de la sanción, tema que no fue objeto de reproche en el recurso de alzada que presentó el 24 de noviembre de 2021.


Mencionó que el accionante hace alusión al escrito presentado el 1 de diciembre de 2022, en donde solicitó aclaración y adición al fallo proferido por la Comisión, cuando según él aún no se encontraba ejecutoriada la sentencia en mención, lo cual, denota un desconocimiento de la jurisdicción disciplinaria, puesto que una vez proferido el fallo de segunda instancia, este queda ejecutoriado en la fecha de su firma, por lo que, una vez notificado éste, se procede a informar la sanción, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, de conformidad con en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.


Consideró que lo que pretende el accionante es utilizar la acción constitucional para reabrir el debate probatorio y revivir los términos procesales que se agotaron en debida forma, contrariando lo dispuesto en las normas sustanciales y procesales que rigen la materia.


Refirió que los argumentos planteados por el demandante en el trámite de apelación dentro del proceso disciplinario, fueron contestados con la suficiente motivación y con apoyo en las pruebas allegadas, que dieron un grado de certeza y claridad para que se confirmara la decisión de primera instancia; por lo que no es de recibo que se alegue en el presente trámite que la decisión se profirió sin motivación.


Añadió que, en lo referente a la sanción, el argumento expuesto por el tutelante...

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