Sentencia nº 11001031500020230001200 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 03-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 928736271

Sentencia nº 11001031500020230001200 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 03-03-2023

Fecha de la decisión03 Marzo 2023
Número de expediente11001031500020230001200
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


Radicado: 11001-03-15-000-2023-00012-00

Accionante: E.S.E. Hospital Universitario de Santander

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Radicado número: 11001-03-15-000-2023-00012-00.

Accionante: E.S.E. Hospital Universitario de Santander.

Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Referencia: Acción de tutela.

Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 2: relevancia constitucional.

Subtema 3: medio de control de reparación directa por muerte de personas privadas de la libertad – concurrencia de culpas, culpa exclusiva de la víctima, concreción del riesgo por omisión de atención en unidad de cuidado intensivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

La E.S.E. Hospital Universitario de Santander, actuando por medio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica1, presentó acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad. Tales garantías las consideró vulneradas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia que dictó el 19 de octubre de 20223, en el proceso de reparación directa con número de radicado 20001233100020110003300/01 (50085).

1.2. Hechos del proceso ordinario

1.2.1. Los hermanos Carlos Arturo y C.A.H.R. ingresaron a la Estación de Policía del municipio de San Alberto – Cesar, el 27 de septiembre de 2009 a las 4:00 a.m., luego de que fueran detenidos por agentes de policía, al haber estado involucrados en una riña que se presentó en una fiesta a la que asistieron.

Mientras permanecían en la estación de policía, se produjo un incendio a las 6:30 a.m. en el calabozo en el que se encontraban detenidos, que les causó quemaduras graves, y que requirió que fueran trasladados para que recibieran atención médica.

Inicialmente, los hermanos H.R. fueron atendidos en el Hospital de San Alberto. Sin embargo, posteriormente fueron llevados al servicio de urgencia del Hospital J.D.P.V. de Aguachica – Cesar, en donde fueron diagnosticados con quemaduras de segundo y tercer grado en el 30% y el 40% del cuerpo, y quemaduras en la vía aérea.

Finalmente, los señores H.R. fueron remitidos al Hospital Universitario de Santander, en razón a que necesitaban “manejo especializado con monitorización permanente de signos vitales en unidad de quemados debido a la gravedad de quemaduras”4. No obstante, ambos fallecieron el 6 y 7 de octubre de 2009.

1.2.2. Con ocasión de lo anterior, el grupo familiar de los hermanos Hernández Ramírez —compuesto por Martha Isabel Ramírez, J.I.O.F., Mónica Patricia Hernández Ramírez, Luis Guillermo Hernández Ramírez, R.E.B. de H., María Consuelo Peña Ramírez, y J.A.R., presentó demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, con el fin de obtener la indemnización por la muerte de Carlos Arturo y C.A.H.R..

1.2.3. El asunto correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del C., autoridad judicial que, en sentencia del 24 de octubre de 20135, declaró administrativa y patrimonialmente responsable de forma solidaria, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de los hermanos H.R.. Como consecuencia de ello, condenó a ambas entidades al pago de los perjuicios: (i) morales a favor de cada miembro del grupo familiar demandante, y (ii) materiales, a título de daño emergente a favor de J.I.O.F., padre de los fallecidos, y de lucro cesante y de daño a la vida en relación a favor de M.I.R., madre de los fallecidos.

La referida autoridad judicial consideró que en el caso concreto del proceso ordinario quedó acreditada la falla del servicio del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la medida en que se probó la falta de vigilancia y cuidado para efectos de evitar que las víctimas se hicieran daño. Así mismo, encontró demostrada la negligencia de la E.S.E. Hospital Universitario de Santander en el traslado oportuno de las víctimas a la unidad de cuidado intensivo, en razón a la falta de cubículos para prestar dicho servicio, así como en la demora en su remisión a un centro que contara con tal espacio, pues “desde que ingresaron al hospital, esto es, desde el 27 de septiembre de 2009, fueron valorados como prioridad 1 para UCI, sin embargo, solo hasta el 3 y 7 de octubre fue posible su traslado”6.

El a-quo del proceso ordinario concluyó, por un lado, que en el caso hubo concurrencia de culpas de las entidades demandadas en la producción del daño reclamado. Por otro, estimó que no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de las víctimas protestada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que, a pesar de que los hermanos H.R. causaron el incendio al interior de la celda en la que se encontraban, lo cierto es que dicha circunstancia no fue la única causa eficiente del daño, en la medida en que los patrulleros incumplieron los deberes de custodia y seguridad que tenían frente a ellos por estar recluidos y bajo su protección, para garantizar su vida, honra e integridad física.

1.2.4. Inconformes con la decisión, las partes presentaron recurso de apelación, cuya solución correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, en sentencia del 19 de octubre de 20227, revocó parcialmente el fallo de primera instancia. En su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y condenó a la E.S.E. Hospital Universitario de Santander al pago de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes.

Como fundamentos de su decisión, la mencionada Sala indicó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, encontró probado que la causa de las quemaduras que sufrieron las víctimas fue el incendio que provocaron al prender en fuego las colchonetas que les entregaron para descansar. Así concluyó que dicha conducta fue la causa exclusiva del daño que se le imputó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la demanda.

En relación con la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, la mencionada S. afirmó que, si bien en el expediente ordinario no había una prueba idónea y fehaciente que indicara que la causa directa de la muerte de las víctimas fue la remisión tardía a la UCI, lo cierto es que los médicos que los atendieron consideraron que ambos requerían manejo de cuidado intensivo debido a la gravedad de las quemaduras que sufrieron tanto en el cuerpo como en la vía aérea, y a las dificultades respiratorias que padecieron. Frente a ello, afirmó que encontró acreditado en el proceso que “durante toda su estadía en el hospital ambos pacientes presentaron pronóstico reservado debido al riesgo de falla respiratoria, pese a lo cual hubo demora en la remisión. Los hermanos H. llegaron al hospital el 27 de septiembre de 2009 y fueron trasladados a la UCI de la Clínica La Merced el 3 y el 6 de octubre de 2009, respectivamente”8. Así, concluyó que la demora en la remisión a una UCI fue determinante en la causación del daño.

1.3. Pretensiones y argumentos

1.3.1. La E.S.E. Hospital Universitario de Santander solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pidió al juez constitucional que deje sin efectos las sentencias cuestionadas y que, como consecuencia de ello, modifique el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del C., en el sentido en que la exonere de la condena que le fue impuesta en el proceso ordinario.

1.3.2. Como fundamentos de su petición de amparo constitucional, la parte accionante afirmó que la sentencia contra la que dirigió su acción contiene un defecto fáctico. Esto en la medida en que, las autoridades judiciales del proceso ordinario realizaron una indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente, toda vez que, si hubieran analizado adecuadamente de los elementos materiales probatorios del plenario, habrían concluido que la Policía Nacional era responsable del daño reclamado. Lo anterior, puesto que la entidad no cumplió con la...

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