Sentencia nº 11001031500020230008000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 10-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929299030

Sentencia nº 11001031500020230008000 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 10-03-2023

Fecha de la decisión10 Marzo 2023
Número de expediente11001031500020230008000
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena


R adicado: 11001-03-15-000-2023-00080-00

Accionante: J.F.B.J.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C


Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Acción de tutela

R.icación: 11001-03-15-000-2023-00080-00

Accionante: Jhon Fredy Burbano Jacanamejoy

Accionado: Tribunal Administrativo de C..


Tema: Acción de tutela

Subtema 1: Procedibilidad de la acción de tutela.

Subtema 2: Relevancia Constitucional.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela presentada por J.F. Burbano Jacanamejoy en nombre propio y en representación de los señores A.B.I., Y.J., J.M.J., L.F.B.J. y N.M.J. en contra del Tribunal Administrativo de C..


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de tutela


El señor J.F. Burbano Jacanamejoy en nombre propio y en representación de los señores A.B.I., Y.J., J.M.J., L.F.B.J. y N.M.J., presentó escrito en uso del mecanismo de protección de tutela1 en el que solicitó el amparo de sus derechos a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la igualdad, que consideró vulnerados por la forma en que el tribunal accionado taso los perjuicios por daño moral y daño a la salud, en la sentencia del 7 de junio de 2022 que definió el proceso ordinario identificado con el número de radicado 18001-33-33-002-2017-00575-00/01/02, así como, por el no reconocimiento de perjuicios morales en favor de los restantes demandantes.

1.2. Hechos


J.F. Burbano Jacanamejoy, y los señores A.B.I., Yolanda Jacanamejoy, J.M.J., Luis Fernando Burbano Jacanamejoy y N.M.J., por medio de apoderado y en uso del medio de control de reparación directa, promovieron demanda en contra de la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a J.F.B.J. con ocasión de las afecciones padecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio.


Al asunto se le asignó el numeró de radicación 18001-33-33-002-2017-00575-00 y por reparto le correspondió conocerlo al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia C., autoridad que en providencia del 31 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda pues consideró que no se acredito que la enfermedad (mal de Chagas) la adquirió el señor Burbano Jacanamejoy cuando prestó el servicio militar obligatorio, pues, el diagnostico de esta se realizó un par de meses pasada la fecha de su incorporación, periodo durante el que estuvo en la base militar y en su hogar. Aunado a que, conforme la experticia médica aportada al proceso, el desarrollo de la enfermedad puede ocurrir en cualquier momento del trascurso de la vida del afectado.

El hoy accionante y sus familiares, a través de apoderado, presentaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Manifestaron que en el curso del proceso acreditaron que J.F.B.J. adquirió la enfermedad de chagas cuando prestó el servicio militar obligatorio, y que, de no aceptar este argumento, entonces se había incorporado al ejército a una persona enferma -no apta para el servicio-, para posteriormente y aduciendo el padecimiento de chagas, retirarla de la institución, lo cual de genera el reconocimiento de una indemnización.


El Tribunal Administrativo de C. en sentencia del 7 de junio de 2022, revocó la decisión de negar las pretensiones de la demanda y en su lugar resolvió:


(…): Declarar Responsable a la Nación – Ministerio De Defensa – Ejercito Nacional, por la enfermedad de “mal de chagas” adquirida por el joven J.F.B.J. durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Tercero: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional a pagar los siguientes conceptos y sumas de dinero:

- Por perjuicios morales:

A favor de J.F. Burbano Jacanamejoy, en calidad de victima directa, el equivalente a 10 s.m.l.m.v.

- Por daño a la salud.

A favor de J.F. Burbano Jacanamejoy, en calidad de victima directa, el equivalente a 10 s.m.l.m.v.

Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Quinto: Condenar en costas en ambas instancias a la entidad accionada. Se tasan como agencias en derecho el equivalente a 1 smlmv, para cada una de las instancias.


El tribunal, como fundamento de su decisión, precisó que al no derivar la enfermedad padecida por el señor J.F. Burbano Jacanamejoy de una lesión física o corporal, lo procedente era acudir al arbitrio-iuris, para tasar el monto d ellos perjuicios reconocidos a la víctima directa. Y agregó que como no se logró probar en el proceso que sus padres y hermanos se vieran afectados en su órbita subjetiva por la patología, no procedía reconocimiento alguno en su favor.


1.3. Pretensiones y argumentos del escrito de tutela.


La parte accionante solicitó al juez constitucional: el amparo de sus derechos a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y el derecho a la igualdad contenidos en la carta política, que consideró vulnerados, con la tasación de perjuicios por concepto de daño moral y daño a la salud que reconoció en su favor el Tribunal Administrativo de C., y la negativa al reconocimiento a favor de los restantes demandantes.


Como argumento de su petición adujo que el fallo del tribunal se dictó incumpliendo integralmente con las presunciones legales de perjuicios morales y la interpretación racional establecidas por la jurisprudencia2.” Además, afirmó que:


En el fallo de segunda instancia si bien tribunal recurre al arbitrio iuris dentro de las posibilidades del fallador en circunstancias donde como en este caso no este determinada la disminución de la capacidad laboral, la tasación del perjuicio moral y daño a la salud de 10 SLMV a mi favor no obedece al criterio de gravedad de la enfermedad que adquirí en la prestación del servicio militar obligatorio y al criterio de discreción racional en el que con fundamento en las reglas de la experiencia y la sana crítica. Así la tasación de perjuicios morales y daño a la salud efectuada a mi favor me viola mis derechos constitucionales a la salud en conexidad con la vida y la igualdad para poder sufragar un tratamiento adecuado, ya que como quedó demostrado sin un tratamiento mi vida se acorta aún más.


No reconocer perjuicios morales a mis padres y hermanos cuando existe una presunción jurisprudencial, se me están vulnerando mis derechos constitucionales a la igualdad, a la salud y la vida, y la reparación integral porque debo estar durante toda mi vida con una enfermedad que requiere un tratamiento, la ansiedad e incertidumbre a partir de que en cualquier momento puedo morir y no solo esa situación se traslada a mi interior sino hacia mis familiares donde estamos siendo afectados grandemente con sentimientos de aflicción y congoja de manera constante, estando totalmente intranquilos con mi situación de salud.”


Por último, expuso que, conforme a las consideraciones del dictamen médico aportado al proceso acerca de la enfermedad “mal de chagas”, quedó demostrado que, puede morir súbitamente a causa de la enfermedad, así, al momento de la realización de la experticia no hubiese presentado sintomatología. Aduce sentir en la actualidad fatiga y taquicardias que con el simple paso de tiempo se controlan y se van, por lo que no ha requerido hospitalización por dichos episodios, sin embargo, padecer la enfermedad y no contar con ningún tipo de tratamiento aumenta la posibilidad de morir.


Por lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo del C. proferir un nuevo fallo judicial en el que atienda los criterios jurisprudenciales para la tasación del monto de los perjuicios morales y daño a la salud, así como la asignación y tasación de perjuicios morales a los demás demandantes con fundamento en la presunción jurisprudencial para el perjuicio moral.


1.4. Trámite de tutela e intervenciones


El Despacho del magistrado ponente, con auto del 16 de enero de 2023, admitió la acción de tutela, y ordenó comunicar al Tribunal Administrativo de C., así como a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional como tercero con interés en el proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo, así mismo, ordenó solicitar al señor J.F.B.J. que acreditara la condición en la que actúa respecto de los señores A.B.I., Y.J., Jayver Mauricio Jacanamejoy, L.F.B.J. y Natividad Mutubajoy Jansasoy.


Enviadas las notificaciones correspondientes, el señor Jhon Fredy Burbano Jacanamejoy cumplió el requerimiento efectuado por el ponente indicando:


Actuó en calidad de hijo de los señores A.B.I., Yolanda Jacanamejoy Mutumbajoy (registro civil de nacimiento adjunto); Nieto de la señora N.M.J. –QEPD- (adjunto registro civil y certificado defunción);...

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