Sentencia nº 11001031500020230012200 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929840790

Sentencia nº 11001031500020230012200 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 15-02-2023

Fecha de la decisión15 Febrero 2023
Número de expediente11001031500020230012200
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00122-00

Actora: J.S.G.O.

Demandado: Consejo de Estado- Sección Primera.


Acción de Tutela- Fallo de primera instancia



La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor J.S.G.O., contra el Consejo de Estado- Sección Primera.



  1. ANTECEDENTES


1. La solicitud y las pretensiones


El señor J.S.G.O., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia; que estimó lesionados por el Consejo de Estado- Sección Primera, al proferir, la providencia de 8 de julio de 2022, que confirmó el auto proferido el 4 de marzo de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda que en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho1, instauró el aquí tutelante contra el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá –IDU.



2. Hechos


La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación2:


Señaló que el 10 de diciembre de 2019, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá –IDU, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 “por la cual se modifica le Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”.


Mediante auto de 30 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera- Subsección A, rechazó la demanda respecto de las Resoluciones números 1536 de 2018 “por la cual se formula una oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial”; y 5195 de noviembre de 2018, “por la cual se modifica la resolución 1536 de 24 de abril de 2018”, respectivamente. Por otra parte, inadmitió la demanda de la referencia para que, dentro del término legal, la parte demandante aportara la constancia de ejecutoria de la resolución núm. 0324 de 25 de enero de 2019 y se adecuara la totalidad de la demanda en lo que respecta únicamente en las resoluciones números0324 “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa“ y 1506 “por la cual se resuelve un recurso de reposición”.


Manifestó que, a través de escrito presentado el 24 de agosto de 2020, subsanó la demanda. Por su parte, el Tribunal, el 9 de diciembre de 2020, ordenó oficiar al Instituto de Desarrollo Urbano para que allegaran constancia de ejecutoria de la Resolución No 1506 de 11 de abril de 2019, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”.


Adujo que, la parte demandada dio respuesta al requerimiento realizado, en el sentido de indicar como fecha de ejecutoria el 29 de abril de 2019, cuando se realizó la notificación personal de la resolución núm. 1506 de 11 de abril de 2019.


A través de auto de 4 de marzo de 2021, el Tribunal rechazó la demanda, por considerar que en el presente asunto tuvo ocurrencia el fenómeno de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado- Sección Primera, por medio de providencia de 8 de julio de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto.


2.1 Consideraciones de la parte actora


Manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 8 de julio de 2022, la cual confirmó el auto de rechazo de la demanda, incurrió en violación directa de la Constitución Política, y de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa, y de los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima.


Explicó que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso, así como realizar un estudio sistemático normativo, que permitiera dilucidar los efectos del numeral 2 del artículo 71 de la ley 388 de 1997, al interpretarse armónicamente con el inciso primero ibídem.


Agregó que al entrar en el análisis de la norma del artículo 71 citado, se observa que contiene dos mandatos, uno que consagra la regla general de conteo de caducidad a partir de la ejecutoria del acto administrativo expropiatorio y otro que constituye o crea una excepción a dicha regla, como lo es la exigencia de los documentos que acrediten haber recibido el pago y los documentos de deber, sin los cuales no es posible ejercer la acción en comento. Razón por la cual, deben aplicar las reglas de interpretación normativa del artículo 3º de la ley 153 de 1887.


Sostuvo que, en el presente caso, por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 70, 71 y ss. de la Ley 388 de 1997, tiene derecho de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de la generación de efectos jurídicos del acto demandado, según la norma especial, esto es, el artículo 70 de la Ley 388 de 1997.





3. Trámite e intervenciones


Mediante auto de 18 de enero de 20233 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Además, se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso.


3.1 El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado solicitó se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito general de relevancia constitucional, o que, en su defecto, se nieguen las pretensiones del amparo.


Aseveró que la solicitud de tutela cuestiona con los mismos argumentos que fueron planteados y objeto de pronunciamiento en la decisión que se cuestiona, esto es, la decisión proferida por la Sección Primera, que confirmó el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que, conforme con lo previsto en los artículos 70 y 71 de la Ley 388, la referida acción se debía interponer dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de expropiación por vía administrativa, lo cual fue ampliamente estudiado y fundamentado e implica que se utilice este mecanismo constitucional como una instancia adicional, lo cual, se estima que es improcedente a través de esta acción constitucional.


Consideró que, el actor no explicó en forma clara la violación directa de la Constitución, bien sea por una interpretación normativa que desconoce los postulados constitucionales o por la omisión en aplicar la excepción de inconstitucionalidad.


Concluyó que la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado aplicó la normativa y los criterios jurisprudenciales sobre la materia, sin que se evidencie un quebrantamiento del orden constitucional ni legal.


3.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A adujo que el accionante no demostró el desconocimiento de los derechos invocados en tutela, por otrora, pretende que a través de este mecanismo constitucional se estudie nuevamente el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que ya había sido resuelto por las vías judiciales ordinarias.


Afirmó que no se acreditó la existencia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; tampoco un defecto fáctico, un error inducido o por consecuencia o una decisión sin motivación; ni que se haya desconocido un precedente; o que se haya vulnerado en forma directa la Constitución.


3.3 El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU alegó que no se configura ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales por parte de la entidad.


Informó que el inmueble TV 3 84 A-99 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con matrícula inmobiliaria núm. 50C-456541, fue requerido para la ejecución de la obra pública troncal carrera 7 desde la calle 32 hasta la calle 200 (hoy corredor verde de la carrera séptima), a través del procedimiento de adquisición de inmuebles por motivo de utilidad pública o de interés social que se encuentra regulado en el artículo 58 y ss., de la Ley 388 de 1997, reglamentada por el Decreto 1420 de 1998 en materia de avalúos comerciales.


En virtud de lo anterior, expuso que, la dirección técnica de predios del Instituto de Desarrollo Urbano profirió la Resolución núm. 1506, por la cual se resuelve un recurso de reposición, de conformidad con los parámetros legalmente establecidos y que rigen la materia de adquisición de inmuebles por motivo de utilidad pública o de interés social.








  1. CONSIDERACIONES


1. Competencia


La Sala es competente para conocer del asunto, de...

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