Sentencia nº 11001031500020230018200 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 02-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 929840602

Sentencia nº 11001031500020230018200 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 02-03-2023

Fecha de la decisión02 Marzo 2023
Número de expediente11001031500020230018200
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena










CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B



Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS



Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00182-00


Actor: Constructora M.R.M. Inversiones Inmobiliarias Ltda. y Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia- FIDUBANCOOP, en liquidación.


Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera- Subsección A.



ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia


La Sala decide la acción de tutela presentada por la Constructora M.R.M. Inversiones Inmobiliarias Ltda. y otra, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y pretensiones


La Constructora M.R.M. Inversiones Inmobiliarias Ltda., y la sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia – FIDUBANCOOP- en liquidación, en ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y del principio de cosa juzgada formal y material, que estiman vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta mora para proferir auto que ordene seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer núm. 25-000-2324-000-1999-0021-02 instaurado por los aquí demandantes contra la Superintendencia de Notariado y Registro.

En el escrito de tutela, la parte actora solicitó:

(…)De conformidad con lo hasta acá expuesto y a fin de no incurrir en defecto fáctico consistente en el desconocimiento del auto ejecutivo cuyo cumplimiento se busca ratificar a través de la presente acción complementaria se conceda un término improrrogable de diez (10) para que la Sala accionada proceda a definir la precitada ejecución por obligación de hacer con la expedición de tal auto interlocutorio en la forma descrita, reconociendo así viabilidad plena a la presente querella constitucional.” (sic).

  1. Los hechos y consideraciones de la parte actora


Como fundamento de la solicitud de amparo, se resumen los siguientes hechos y consideraciones, teniendo en cuenta el escrito de tutela y los documentos que obran en el expediente:


El 14 de mayo de 2012, la Fiduciaria Cooperativa de Colombia MRM Ltda. Inversiones Inmobiliarias, presentó demanda ejecutiva por obligación de hacer, contra la Superintendencia de Notariado y Registro- Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera- Subsección A, mediante sentencia de 8 de octubre de 2018, resolvió librar mandamiento ejecutivo en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Norte y a favor de la Constructora M.R.M LTDA y la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, en cumplimiento de la sentencia del 18 de abril de 2007, proferida por el Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


Manifestó que la entidad accionada dentro del proceso ejecutivo presentó memorial en calidad de contestación de la demanda, no obstante, se abstuvo de proponer excepciones y, en todo caso, no se pronunció frente a la reforma de la demanda ejecutiva presentada por los demandantes.




2.1 Consideraciones de la parte actora


Explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de cosa juzgada formal y material, porque no ha proferido auto que ordene seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo con radicado núm. 25000-23-24-000-1999-0021-02, promovido por el hoy accionante contra la Superintendencia de Notariado y Registro.


Señaló que, mediante providencia del 8 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera- Subsección C, libró mandamiento ejecutivo contra la Superintendencia de Notariado y Registro; no obstante, la ejecutada no ha dado cumplimiento a la obligación de hacer; a su vez que, no contestó la reforma de la demanda ni propuso excepciones.


Consideró que la autoridad judicial accionada debe dar cumplimiento a lo dispuesto en 30 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 49 de la Ley 794 de 2003, esto es, seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.


Agregó que, en la reforma de la demanda ejecutiva solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios por daño emergente y lucro cesantes, lo cual no fue objetado, por lo que, la ejecución debe hacerse extensiva al monto de los mismos, conforme con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 500 del C.P.C.


Explicó que al no ser necesario proferir sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, pues basta con un auto, no es justificable que se incurra en más dilaciones para decidir de forma definitiva la ejecución.


Expuso que se configura el defecto sustantivo por manifiesta inaplicación de la normativa que prevé el procedimiento alternativo consagrado en el artículo 507, inciso 2° del C.P.C. y demás normas que lo reforman.

Invocó la aplicación del artículo 25 numeral 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica, suscrito por Colombia y aprobado en la Ley 319 de 1996, ratificado además el 23 de diciembre de 1997, mediante el correspondiente canje de notas, el cual forma parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, extiende su ámbito de aplicación a la presente querella constitucional.


  1. Trámite


Mediante auto de 3 de febrero de 20231, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera y se puso en conocimiento del escrito de tutela al tercero interesado en las resultas del proceso, esto es, a la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, para que hiciera las manifestaciones que considere pertinentes.


  1. Intervenciones


4.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera- Subsección A aseveró que, en la presente acción de tutela debe declararse hecho superado, puesto que, mediante providencia de 13 de febrero de 2023, el Despacho corrió traslado de la contestación de la demanda.


Manifestó que, en el presente asunto no es procedente ordenar seguir adelante con la ejecución como quiera que la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda en el cual, si bien no formula excepción, el Despacho entiende como tal, el cumplimiento de la obligación; toda vez que dicho cumplimiento se realizó antes de la presentación de la demanda, por tanto, en virtud de lo previsto en el inciso 1° del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó correr traslado a la...

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